REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 04 DE MAYO DE 2009.
198° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNNADEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VICTIMA: LILIANA ZULAY GUERRERO RIVERA.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C- 1773-08.
EXP.F.- 09-F05-0127-08.

Visto el escrito recibido en el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 04 de Mayo de 2.009 y recibido en la Secretaría de este Tribunal, en esta misma fecha, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de ORDEN PÚBLICO, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.
Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADO


IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:


LILIANA ZULAY GUERRERO RIVERA, Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.322.067, residenciado en la Urbanización Funda Barrio, calle principal, manzana L , casa N° 04, San Carlos Estado Cojedes.


II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el dia 04-02-2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando la ciudadana LILIANA ZULAY GUERRERO RIVERA, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Funda Barrio, calle principal, manzana L, casa N° 04, San Carlos Estado Cojedes y se presento de manera repentina el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien luego de discutir con la victima de autos procedió a agredirla dándole una cachetada así como también un golpe por la espalda, luego que esta le cobrara un dinero que el adolescente imputado le debía producto de la venta de unos ponqués.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 02 Denuncia común de fecha 05-02-2008, formulada por la ciudadana LILIANA ZULAY GUERRERO RIVERA, ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “… Yo vendo panque, entonces le fíe cinco panques a él ayer se los mande a cobrar a mi hija y el me mando a decir que me los pagaba en la noche, mas tarde cuando me encontraba en mi casa aproximadamente a las siete y media de la noche llego el a la puerta de mi casa y me dijo que no iba a pagar nada y lo que tenia que decirle lo hiciera en su cara, yo le dije que porque no me iba a pagar si se había comido era el panque, me respondió que el si me podía romper la boca, dándome una cachetada, luego en lo que me voltie me dio un golpe en la espalda, busque algo para defenderme y solo conseguí un tubo plástico y se lo lance por la espalda, el agarro el tuvo y quería pegarme con el. Al folio 03, corre inserta informe medico de fecha 05-02-2008, suscrito por la Dra KAREN AGUIAR, realizado a la ciudadana LILIANA GUERRERO y del cual desprende entre otras cosa lo siguiente: “… Se trata de P (x) de 28 años de edad, quien asiste a este centro el día de hoy por presentar dolor en tórax posterior y una excoriación en región escapular izquierda…”. Riela al folio 05, Examen medico Forense, sigando con el numero 9700148-0144 de fecha 11-02-2008, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana LILIANA ZULAY GUERRERO RIVERA, quien deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: Contusión región dorsal, parte derecha de cuello. TIEMPO DE CURACION: (03 DIAS) TRES DIAS salvo complicación. CARÁCTER: LEVE. CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. Al folio 13, Acta de investigación penal, de fecha 08-03-2008, suscrita por el funcionario AGENTE TSU VELASQUEZ DENI JESUS, adscrito a la sección de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes. Riela al folio 28 Acta de investigación penal de fecha 18-06-2008, suscrita por el funcionario detective HERRERA CARLOS, adscrito a la sección de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Municipal del San Carlos estado Cojedes. Corre al folio 37, escrito presentado de fecha 04/05/2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido por este Tribunal en fecha 04/05/2009, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente y en virtud de que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribe al año, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 6 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 90, lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras). En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Ahora bien, como lo expresábamos antes, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 05 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha (04 de Mayo de 2009), ha transcurrido un (01) año, y tres (03) días, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado, con relación a esta causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA:

ABG. VERONICA HERNNADEZ DUARTE.


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:


(Sctría).
CAUSA N° 1C-1773-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0127-08.