REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 04 DE MAYO DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: INDIRA NIÑO PETIT.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMAS: JUAN CARLOS LIMA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 1C-1771-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0075-09.

En el día de hoy, LUNES CUATRO (04) DE MAYO DE 2.009, siendo las 9:30 horas de la mañana, día y hora fijadas para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1771-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.- Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA; la Secretaria del Tribunal, ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO, así como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA; la Defensora Pública Especializada, ABG. INDIRA NIÑO PETIT, así como el adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad; quien en este acto se encuentra debidamente acompañado de sus representantes legales, ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ DE MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.534.335, residenciada en Urbanización Amador Palencia, Calle José Ricaurte Aguilar, Casa N° 5, San Carlos Estado Cojedes; y ciudadano: NUMAN EXPEDITO MUJICA, titular de la Cédula De Identidad N° 7.561.224, residenciado en Calle Principal, Sector El Espinal I, casa N° 02-9, Las Vegas, Estado Cojedes. Tlf. 0258-2510364. Igualmente se deja constancia de la comparecencia en este acto de la víctima, ciudadano: JUAN CARLOS LIMA COLMENAREZ, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle Matias Salazar, casa N° 762, San Carlos, Estado Cojedes, de 22 años de edad, moto taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 19.723.345. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la misma Ley; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LIMA COLMENAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 2, del artículo 6 de la misma Ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LIMA COLMENAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado. Finalmente, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 15 folios. Es todo”. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, constante de 15 folios útiles las actuaciones consignadas en este acto). Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “A mi en ningún momento me consiguieron armas. Los policías me estaban dando golpes y de repente salió un policía diciendo que me habían quitado un arma, pero es mentira a mi no me quintaron nada. También quiero decir que ellos, los policías, me golpearon, en ningún momento salté ninguna pared porque tengo problemas en la pierna. Es todo”.- Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano: NUMAN EXPEDITO MUJICA, padre del adolescente imputado, quien expuso: “Yo lo único que quiero decir es que yo soy funcionario policial y nunca le he visto a mi hijo ningún arma de fuego; y en mi experiencia como funcionario policial me he dado cuenta que existen procedimientos policiales donde se les colocan armas a las personas sin ellas portarlas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: JUAN CARLOS LIMA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.723.345, quien expuso: “Estoy trabajando y voy hacia Las Tejitas, en la moto, cuando el muchacho me sacó la mano y me dice que lo lleve para la Avenida Caracas, y al llegar a la Avenida Caracas, me dice: “por aquí por la esquina, aquí en la casa azul” y el se baja de la moto y me dice: “Pégate, esto es un asalto, yo llegué y apagué la moto en segunda y salí corriendo para la esquina. En ese momento iba pasando un señor y le grité que me estaban robando y el señor dio la vuelta y creo que fue él quien llamó a la policía porque al rato llegó la policía y el muchacho cuando se percató que venia la policía salió corriendo y salto la pared de una casa, porque no podía prender la moto. Los policías lo rodearon y lo agarraron con la pistola en la cintura. El golpe no se lo dieron los policías, ellos no lo golpearon. El golpe se lo di yo cuando los policías lo agarraron para que aprenda a robar, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del ministerio Público, quien interroga a la víctima de la manera siguiente: DIGA USTED, Con qué fue amenazado al momento de ser despojado de la moto? CONTESTO: Con una pistola 38, color marrón me pareció que era de cuatro balas. DIGA USTED, la persona que lo robó se encuentra presente en este acto? CONTESTO: Si. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, quien interrogó a la víctima de la manera siguiente: DIGA USTED, Cuando el presunto agresor lo apuntó, cómo usted pudo ver el arma? CONTESTO: Porque yo volteé la cara, lo observé, le vi el arma y el me dijo que era un asalto, que me bajara de la moto. Es todo”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. INDIRA NIÑO PETIT, quien expone: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica que le da el Ministerio Público a los delitos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es el autor o el participe de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no tiene ningún fundamento lo alegado por los funcionarios en actas, por cuanto mi defendido tiene poco tiempo de haber sido operado de una de sus piernas, tiene platinas y en consecuencia, es imposible que éste haya emprendido veloz huida; por lo cual consigno en este acto, constancia de estudio de mi representado y los informes médicos respectivos, constante de CUATRO folios útiles. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Defensora Pública, en CUATRO folios útiles, los documentos consignados). No obstante, a todo evento, solicito sean practicadas evaluaciones Psicológica y Social a mi representado y se acuerde a favor de mi defendido la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimento como una de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se me expidan copias de la totalidad del acta levantada en ocasión del presente acto. Es Todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa; la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos; lo alegado por el representante legal del imputado y asimismo lo expuesto en este acto por la victima, ciudadano: JUAN CARLOS LIMA COLMENAREZ; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 8, de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio de patrullaje operativo… cuando fuimos informados vía radial por la centralista de radio que en la calle independencia del Barrio 23 de Enero en esta ciudad, un sujeto estaba cometiendo un robo de una moto, al llegar observamos que se encuentran dos personas , uno montado en la moto y el otro cerca de la misma y el que estaba sobre la moto, al notar nuestra presencia, emprende veloz carrera, procediendo la persecución del mismo, le dimos la voz de alto, pero éste hizo caso omiso y se introdujo en una vivienda, saliendo por la parte posterior o patio, donde mis compañeros lograron darle alcance, el cual logramos identificar como JESUS ALBERTO MUJICA PÉREZ, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.951.017, procediendo a practicar la aprehensión del mismo…” (SIC).- 2.- En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes de los numerales 1 y 2, del artículo 6 de la misma Ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LIMA Y EL ESTADO VENEZOLANO; delito éstos de acción Publica y que no se encuentran evidentemente prescritos; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, a las 10:45 de la mañana, y que a continuación se pasan a mencionar: Corre al folio 01, auto de Apertura de Expediente suscrita por la Fiscal V (a) YORLENY CARMONA, al folio 8 y su vuelto aparece inserta acta Procesal Penal, suscrita por los agentes del IAPBEC MISBELIS PERAZA, YLCER MENDEZ Y ANDRES TORREALBA, (SIC): ”... Siendo las 10:45 de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio de patrullaje operativo en la unidad RP-56, conjuntamente con los funcionarios Ylcer Méndez Y Andrés Torralba, quines tripulaban las unidades moto M-25 y M-01, cuando fuimos informado vía radial, por la centralista de radio, que en la calle independencia del barrio 23 de enero, en esta ciudad, un sujeto estaba cometiendo un robo de una moto, al llegar l sitio, observamos, que se encuentran dos personas uno montado en una moto y el otro cerca de la misma, y el que estaba sobre la moto al notar nuestra presencia, emprende veloz carrera, procediendo la persecución del mismo, le dimos la voz de alto, pero este hizo caso omiso y se introdujo en una vivienda, saliendo por la parte posterior o patio, donde mis compañeros lograron darle alcance, el cual logramos identificar como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE...” Al folio 10 aparece inserta acta de Identificación del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.- Al folio 11 y vuelto aparece inserta Denuncia Común realizada por el ciudadano JUAN CARLOS LIMA, quien expuso entre otras cosas: “Yo trabajo de moto taxi y un chamo me pidió la carrera, se monto y me dijo que lo llevara para la Avenida Caracas, cuando íbamos por una esquina por el centro, no se el nombre de la calle, el chamo me apunto con un arma y me dijo que era un atraco, la moto se apago y yo me baje de la moto y el sujeto se quedo montado, empezó a darle a la palanca para prenderla pero no pudo, al rato llego una patrulla y el sujeto salio corriendo y se introdujo en una casa y los funcionarios lo persiguieron saliendo por la parte del patio y lo lograron agarrar…” Todo lo cual fue corroborado por la víctima en esta Audiencia. Al folio 12 y vuelto, aparece inserta Acta de Entrevista del ciudadano URBINA RODRIGUEZ IRMA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión estudiante, residenciada en el barrio 23 de enero, calle independencia, casa No. 234-17 a cuadra y media del Colegio Carlos Vitoria San Carlos Estado Cojedes, titula de la cedula de identidad No. V- 13.105.848, quine expone entre otras cosas: “ Yo me encontraba en mi casa en la dirección antes descrita, a eso de las 10: 47 de la mañana, cuando un sujeto entro a mi casa muy bruscamente y detrás de ellos venían varios funcionarios de la policía estadal, uno de los funcionarios se quedo hablando conmigo, participándome lo que había sucedido, les dije que no había problemas que podría entrar libremente, en ese momento salgo corriendo hacia el patio ya que el sujeto iba hacia ese lugar, pero los funcionaros lograron arrestarlo, yo vi que uno de ellos lo estaba revisando y le consiguió dentro de su vestimenta un arma de fuego...”. Al folio 13 aparece inserta Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se encuentran descritos los siguientes objetos: 1 revolver marca Smith Wesson, con signos de oxidación, cañón largo, cacha de madera con una inscripción donde se lee: Taurus, calibre 38, el cual posee en su recamara cuatro cartuchos sin percutir, del miso calibre, 1 gorra de color azul, con una inscripción donde se lee: Levis. Del Acta de Inspección Técnica Criminalista N° 0837, practicada por los funcionarios NAVARRO FELIZ Y OJEDA JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, practica al vehículo tipo moto. Se observa Acta de Inspección Técnica Criminales 0835, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios: FELIX NAVARRO Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, en la cual se deja constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural suficiente, de temperatura fresca... espacio físico donde se encuentra una vía publica...permite la circulación de vehículos automotores y el paso peatonal..”. Dictamen pericial N° CTO-0230, practicado al arma de fuego que le fue incautada al imputado de autos, por el funcionario: FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, quien deja constancia de lo siguiente: ”...Es una arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de calibre 38, marca Smith & Wesson, modelo Taurus...se observa los seriales de la parte inferior de la cacha desvastados y dicha arma se aprecia en regular estado de uso y conservación ...”. Experticia practicada al vehículo tipo moto que poseía la víctima en el presente caso, en el momento de la presunta comisión del hecho, siendo la misma de las siguientes características: Clase moto, marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, color azul, año 2008, placas AB1M330, uso particular. Concluyendo quien aquí decide que el adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es el presunto autor de los tipos penales que se describen: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes de los numerales 1 y 2, del artículo 6 de la misma Ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LIMA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es uno de los que merece privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad en relación a los tipos penales precalificados por la vindicta publica y el daño causado a la víctima. En este sentido se deja constancia que en el presente caso, a pesar que el imputado de autos, despojó a la victima de su moto, no obstante el imputado se aprovechó de que poseía un arma de fuego y procedió a amenazar a la victima causándole temor y daños Psicológico, tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el daño patrimonial, daño Psicológico y moral; y en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, el imputado de autos puede destruir , ocultar elementos de convicción , de igual manera influir en testigos, victimas , expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituyen los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como los son los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes de los numerales 1 y 2, del artículo 6 de la misma Ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LIMA Y EL ESTADO VENEZOLANO; que dichos delitos son de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescritos.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, acuerda la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad.- 3.- Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se realizó el día 02 de Mayo a las 10:45 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 03 de Mayo a las 10:30 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 8.- Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1 y 2, del artículo 6 de la misma Ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LIMA Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO.- SEXTO: Se ordena la práctica de evaluaciones Psicológica y Social al Adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Adolescentes. SÉPTIMO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa Publica. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:05 horas de la mañana.


LA JUEZA DE CONTROL N° 01




ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA