REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 28 de Mayo de 2009.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS.
CAUSA N° 1C- 1674-08
EXP.F.- 09-F05-0187-08

En el día de hoy, JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:30 a.m., se constituye este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Macuto Estado Vargas, fecha de nacimiento 16-02-91, de 17 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.508.395 y residenciado en la Urbanización San Ramón II, casa B-28 de San Carlos Estado Cojedes (Tlf. residencial: 0412-589-2784); imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1674-08, de Fiscalía N°09-f05-0187-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AMENAZAS, previstos en los artículos 417 y último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal vigente, alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para el imputado, antes identificado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, lo cual se aplica concatenado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada ABG. INGRID PEREZ, la victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Maiquetía Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.006.919 y con domicilio en la Urbanización San Ramón, Tercera Calle, casa N° B-70 de San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 0258-8083731, el imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado y su representante legal, ciudadana ARMAS MURO MIRLA JOSEFINA, venezolana, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.514 y residenciada San Ramón II, calle segunda, casa N° B-35, teléfono: 0258-8084068, San Carlos Estado Cojedes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, establece la referida prescripción para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad, como es el caso del delito de Lesiones Personales Levísimas, previstas en el art. 417 del Código Penal, el cual tiene pena el arresto de Diez (10) a Cuarenta y Cinco (45) Días, por lo que se subsume en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su art. 24 el cual establece: “...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena...” Así tenemos que desde la fecha de comisión del hecho punible (11-10-2008) hasta la presente fecha (28-05-2009), han transcurridos Siete (07) Meses y Dieciséis (16) Días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al delito de Lesiones Personales Levísimas y respecto al delito de AMENAZAS, si bien es cierto que el art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema y el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “...a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas...”, y este delito de amenazas previsto en el art. 175 del Código Penal establece que: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto....previa querella del amenazado...” …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 21-05-2009; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando se a declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 y artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, artículo 561 literal “d” y artículo 615 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Acto seguido, el tribunal pasa a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución y artículos 540, 541,542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar. Acto seguido, se impone a la victima de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar manifestando que si deseaba declarar, quien expone: Estoy conforme con la decisión. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ quien expone: “Tal como lo indica el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, se debe garantizar en cuanto al aspecto sustantivo los mismos derechos que proceden a favor de los adultos y aplicar la norma más favorable al caso, que indica que efectivamente se encuentra prescrita la acción y se aplican los efectos de ley y por cuanto el sobreseimiento favorece a mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 eiusdem, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por último solicito copia simples del acta. Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporados los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Es todo”.. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Primero.- Riela al folio 2 de la presente causa contenido de Denuncia Común, de fecha 11 de Octubre de 2008, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, por la ciudadana MIRTHA CAROLINA QUNTERO DAWSON, en su condición de victima, mediante la cual denuncia al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde narra como ocurrieron los hechos configurándose los delitos de lesiones personales levísimas y amenazas. Segundo.- Al folio 04 corre inserto Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado por el DR. CARLOS URDANETA, médico forense en la persona de la victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde refiere Traumatismo por 3 dias. Tercero: Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-10-2008, suscrita por el funcionario Detective JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, donde deja constancia del recorrido sobre el lugar de los hechos, en busca de evidencias de interés criminalístico, entre otras cosa. Cuarto: Al folio 06 riela ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 2079, de fecha 11-10-2008, practicada al lugar de los hechos, donde se deja constancia de las características del mismo. Quinto: Al folio 07, riela ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 11-10-2008, suscrita por el Detective TSU Clarencio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el adolescente en referencia dejando constancia entre otras cosas de: “...procedimos a detener al referido adolescente, de igual manera fue impuesto de sus derechos...posteriormente procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de informarle sobre lo ocurrido...me trtaslade hasta el Area de Técnica Policial en compañía del Adolescente, se procedió a identificarlo plenamente quien dijo se y llamarse como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE...PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL: DETENIDO; en fecha 13-08-08 por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según Expediente H-869.185 pro esta Sub-Delegación...” Sexto.- Al folio 13 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-10-2008, realizada a la ciudadana LA TORTRE ROMERO LOLIMAR ELENA, testigo presencial, quien manifestó entre otras cosas: “Yo me presenté en la casa de la señorita Mirtha por que observe lo ocurrido...Alexander blanco le dio una cachetada en la cara, la empujó en varias ocasiones, le dio otros golpes más...”. Séptimo.- Al folio 15 corre inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre de 2008,realizada a la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,... testigo presencial quien manifestó como ocurrieron los hechos entre otras cosas: “...escuché unos gritos y salí a ver lo que sucedia...observe cuando la vecina de nombre LOLIMAR ELENE, estaba en el medio de los dos tratando de evitar que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE siguiera maltratando a la adolescente MIRTHA CAROLINA...” Octavo.- Riela al folio 20, Orden para el INICIO de la Averiguación Penal correspondiente, procedente de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, de fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes para la Práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos. Noveno: Al folio 21 riela auto fundado de este Juzgado, de fecha 12 de Octubre de 2008, mediante el cual se le dio entrada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público insertas en esta causa. Décimo: A los folios 24 al 28 corre inserta Acta sobre la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 12 de Octubre de 2008, en donde se evidencia que este tribunal acordó entre otras particularidades, Procedimiento Ordinario y una medida de presentación periódica cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, se acordó remitir la causa a la Fiscalía de origen para que continue con las averiguaciones. Décimo-Primero: Riela a los folios 44 al 55, cuaderno separado constante de la solicitud de Protección a La Víctima, formulada por el ciudadano ABG. GODOFREDO ROSAL, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-10-2008, debidamente acordada por este Juzgado en fecha 15 de octubre del mismo año, tal y como consta del auto fundado suscrito por el ciudadano en esa oportunidad Juez de Control Abg. Germán Brea. Décimo-Segundo: A los folios 65 al 66, riela auto fundado de este tribunal, de fecha 20 de Abril de 2009, mediante el cual se acordó fijar el día Miércoles,29 de Abril de los corrientes, Audiencia Oral y Privada para la Fijación de un Plazo Prudencial a los fines de decidir la solicitud de la Defensa Pública. Décimo-Tercero: Al folio 70 corre inserto auto fundado de este Juzgado dándole entrada a la causa procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público, y se fijó el día Miércoles, 29 de Abril de 2009 la celebración de la Audiencia Para La Fijación de Plazo Prudencial. Décimo-Cuarto: Riela a los folios 71 al 72 escrito de la Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ, de fecha 16 de Abril de 2009, solicitando a este tribunal la fijación de un plazo prudencial. Décimo Quinto: A los folios 78 al 80 corre inserta Acta sobre la celebración de la AUDIENCIA PARA LA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL acordado al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que considere convenientes, de fecha 29-04-09, fijándose 120 días a la Vindicta Pública para los efectos indicados. Décimo-Sexto: A los folios 92 al 97 riela el escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a lo que alude la presente Acta. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108, ordinal 7 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de comisión del hecho punible (11-10-2008) hasta la presente fecha (28-05-2009), han transcurrido siete (07) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal además de la normativa señalada, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y el cese de la condición de imputado al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que se le siguiera al adolescente supra mencionado; Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente es evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de comisión del hecho punible (11-10-2008) hasta la presente fecha (28-05-2009), han transcurridos siete (07) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado al artículo 108 ordinal 7 del Código Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que impide el ejercicio de la acción penal, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, establece como sanción la pena de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco Días, de conformidad con el artículo 417 del Código Penal vigente y en virtud de que los hechos punibles que acarreen pena de arresto, la acción penal prescribe a los tres (03) meses, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 7 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 90 lo siguiente: “GARANTIAS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras) En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de menos de un mes, por lo que se subsume en el ordinal 7 artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración la aplicación del término medio como sanción aplicable, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Ahora bien, respecto al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, si bien es cierto que el artículo 615 de la LOPNNA establece las normas de prescripción de la acción penal para este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, estableciendo que para aquellos delitos de no ameriten sanción privativa de libertad, la acción penal prescribe “ …a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” y para el caso de Amenazas procede solo previa la querella del amenazado…” en tal sentido observa quien aquí decide que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, puesto que el hecho ocurrió hace más de siete meses. Así las cosas, como lo expresábamos antes, en cuanto al delito de Lesiones Personales Levísimas, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 11 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha (28 de mayo de 2009, ha transcurrido siete (07) meses y dieciséis (16) dias, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuento al delito de Amenazas, que prescribe a los seis meses ya que se trata de un delito de instancia privada, previa querella del amenazado, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Macuto Estado Vargas, fecha de nacimiento 16-02-91, de 17 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.508.395 y residenciado en la Urbanización San Ramón II, casa B-28 de San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 417 y 175 ambos del Código Penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda el cese de la medida cautelar de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad penal del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por este Juzgado en fecha 12-10-2008. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:00 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA