REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INDIRA NIÑO.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: VALENTINA BELEN ROMERO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA Nº 1C-1652-08.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0145-08.
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, JUEVES VEINTISIETE (27) de MAYO de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, venezolana, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.572.675, residenciada en la Urbanización Villas de Santa Maria, terraza 5, casa N° 30, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0412-4054640, alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, venezolana, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.572.675, residenciada en la Urbanización Villas de Santa Maria, terraza 5, casa N° 30, Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono 0412-4054640.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Esta representación fiscal del Ministerio Publico, acusa formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, toda vez que del resultado de la investigación realizada en la presente causa, se verifican fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: El dia 06 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde específicamente en la avenida miranda, frente al mercadito de Tinaquillo, Estado Cojedes, en plena vía publica, se encontraba la ciudadana VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, alquilando teléfonos, cuando se presento el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y le solicito que le alquilara un teléfono, perteneciente a la línea movistar, motivo por el cual la victima de autos facilito un teléfono móvil marca HUAWAY, de color negro, seriales SN: T65PADD1830723970, IMEIL 011485000549238, con chip, perteneciente a la empresa movistar. Luego de haber transcurrido varios minutos el adolescente imputado le entrego la ciudadana VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, un teléfono distinto al que ella le había alquilado, fue cuando dicha ciudadana le dijo que le devolviera su teléfono, mostrando el imputado de autos una aptitud hostil hasta el punto de agredirla físicamente. Fue cuando la victima decidió llamar a la policía que iba pasando por ese lugar, informándole lo que estaba pasando por ese lugar, señalándole a dicha comisión un ciudadano de contextura mediana, color blanco, cabello rizo, con una gorra blanca, pantalón azul, diciéndole que este le acababa de robar un teléfono de su propiedad. Es por lo que dichos funcionarios decidieron acercarse al ciudadano que les había señalado y le preguntaron si tenía un teléfono celular el cual pertenecía a VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS. En vista de tal situación uno de los funcionarios policiales procedieron a efectuarle la inspección corporal amparados en el articulo 205, y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose al adolescente es sus partes intimas un teléfono celular marca HUAWAY, de color negro, seriales SN: T65PADD1830723970, IMEIL 011485000549238, con chip, perteneciente a la empresa movistar, inmediatamente se le solicito la documentación con el objeto de que se constara que efectivamente se tratara de un objeto de su propiedad. Pudiéndose corroborar esta información ya que dichos documentos correspondían al teléfono que le había sido incautado al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Fue por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales y se procedió a detener a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Siendo puesto a la orden de la Fiscalia V del Ministerio Publico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones; en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien que de las actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: que las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, toda vez que no se pueden encuadrar en ningún de los tipos de lesiones establecidos en el Código penal, por cuanto la victima VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, aun cuando el mismo había sido ordenado por la representación fiscal al momento de la apertura de la investigación, es por lo que hasta la fecha no existe forma de establecer responsabilidad alguna entre el aludido adolescente y la comisión del hecho punible. En consecuencia, no existe forma alguna de demostrar que el hecho objeto del proceso se haya realizado. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° por remisión expresa del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Riela al folio 64 de la presente Causa, Oficio N° 9700-148-0274, de fecha 21-04-2009, realizado por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, quien deja constancia que la ciudadana VALENTINA BELEN ROMERO VENEGA, no se presento para practicarse el examen forense y no se pudo determinar el grado de lesiones sufridas y el estado general de las mismas, propinadas por el imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Riela al folio 80, escrito presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA BELEN ROMERO VENEGAS, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible de que se trata no se realizó. TERCERO: Remítase copia certificada al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de esta decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
CAUSA N° 1C- 1652-08.
EXP.F.- 09-F05-0145-08.
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