REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE MAYO DE 2009.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INDIRA NIÑO.
VICTIMA: YUANKARLYS ANGARITA.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C- 1780-09.
EXP.F.- 09-F05-0038-07.
Visto el escrito recibido en el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 22 de Mayo de 2.009 y recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 25 de Mayo del 2009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318, numeral 4ro. del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente investigada, como lo es el examen medico forense y pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de donde surgan bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.
En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que en las presentes actuaciones no consta la dirección exacta de la imputada, así como la de la victima, por lo que se hace imposible la fijación de la audiencia.
Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
YUANKARLYS ANGARITA, venezolana, de meses de edad, residenciada en el Caserío El Ampara, Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron según refiere la madre de la victima ciudadana YENNY PEREZ, quien es venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.324.852, residenciada en el caserío el Amparo Estado Cojedes, el día domingo 04 de Marzo del año 2007, la adolescente investigada agredió físicamente a su hija, quien es la victima en el presente caso YUANKARLYS ANGARITA, causándole una lesión en el cachete derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 05, Denuncia común de fecha 06-03-2007, donde se evidencia entre otras cosas: Que la investigada IRIANA MONASTERIOS agredió físicamente a la niña victima en el presente caso YUANKARLYS ANGARITA, causándole una lesión en el cachete derecho. Riela al folio 03, Auto de inicio a la investigación suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 13-06-2007, donde entre otras cosas se evidencia “… que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0038-07, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.” Riela al folio 07, oficio N° F05-C-1672-08 de fecha 04-11-2008, suscrito por el fiscal V del Ministerio Publico, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde otras cosas se evidencia: “ La ratificación por parte de esta representación fiscal al órgano policial de investigación comisionado de la solicitud de las diligencias ordenadas mediante auto de inicio a la investigación. Riela al folio 08, oficio N° F05-C-1505-08 de fecha 01-10-2008, suscrito por el fiscal V del Ministerio Publico, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde otras cosas se evidencia: “ La ratificación por parte de esta representación fiscal al órgano policial de investigación comisionado de la solicitud de las diligencias ordenadas mediante auto de inicio a la investigación. Riela al folio 09, oficio N° F05-C-0460-08 de fecha 25-03-2009, suscrito por el fiscal V del Ministerio Publico, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde otras cosas se evidencia: “ La ratificación por parte de esta representación fiscal al órgano policial de investigación comisionado de la solicitud de las diligencias ordenadas mediante auto de inicio a la investigación. Riela al folio 11, Oficio emanado del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el numero 9700-148-0255, de fecha 27-03-2009, donde se evidencia lo siguiente: la victima YUANKARLYS ANGARITA, sin cedular, no compareció por ante este despacho para realizarse el examen medico forense. ” Riela a los folios 13, 14, 15, 16, 17, escrito presentado de fecha 22/05/2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido por este Tribunal en fecha 25/05/2009, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente investigada, como lo es el examen medico forense y pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de donde surgan bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4ero. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el presente delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. En segundo lugar que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de 02 años y tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa la victima no compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicarse la Medicatura forense y que por el transcurso del tiempo seria inoficioso practicarla. En tercer lugar que el examen medico forense es una prueba vital e indubitable para la efectiva demostración del delito por el cual se apertura la presente investigación como lo es el delito de lesiones personales menos graves y no existe en el presente caso un pronostico favorable para la representación fiscal demostrar la responsabilidad penal de la adolescente imputada en la presente investigación, puesto que no existe bases sólidas para su. En tal sentido, lo ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4er del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4er del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:
(Sctría).
CAUSA N° 1C-1780-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0038-07.
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