REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE MAYO DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: INDIRA NIÑO PETIT.
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMAS: HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-1778-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-089-09.

En el día de hoy, VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2.009, siendo las 11:35 horas de la mañana, día y hora fijadas para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1778-09, de Fiscalía N° 09-F05-0089-09, llevada en contra de los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de MARIA ELOISA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE AULAR (viven) y residenciado, (se deja constancia que no sabe donde vive) Telefono: 0258-766-00-30) y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA; la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, así como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA; la Defensora Pública Especializada, ABG. INDIRA NIÑO PETIT, así como los adolescentes imputados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad; el segundo IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en este acto se encuentra debidamente acompañado de sus representantes legales, ciudadanos: CARLOS EDUARDO MARTINEZ CAMACHO, titular de la Cédula De Identidad N° V-8.673.735 (Tlf: 0424 4257651) y ESTHER MARINA HEREDIA, titular de la cédula de identidad V-12.970.512, ambos residenciados en la calle Sucre Sector 24 de Junio, casa N° A-13 de Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0426-947-29-90). Igualmente se deja constancia de la incomparecencia en este acto de la víctima, ciudadano: HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 19-08-79, de 29 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° V-14.770.643 y residenciado en la Urbanización Los Castaños Vereda N° 02 casa s/n de Macapo Estado Cojedes.(TLF. 0424-4916690). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la misma Ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de que el tribunal se comunicó con la victima telefónicamente al teléfono 0424-491-66-90, quien manifestó que no podía comparecer por que se encontraba fuera de su residencia. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal a los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho punible como: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley, concatenado con el art. 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, precalifica el delito como COAUTOR solo en EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley, concatenado con el art. 83 del Código Penal, sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”Seguidamente la Jueza impone a los adolescentes imputados, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Se deja constancia de que los mismos no pueden ser objeto de maltratos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra a la progenitora del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ciudadana HEREDIA ESTHER MARINA, antes identificada, quien manifestó: No deseo manifestar nada. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le concede la palabra al ciudadano CARLOS MARTINEZ CAMACHO, padre del mencionado imputado y manifestó: “Yo no se ni que voy a decir, el trabajaba y yo le decia que dejara ese trabajo, lo demás no se que decir, yo tengo dos hijos con ella y en mi matrimonio tres, a el lo agarre de tres años el es hijo mio por que lo crié. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. INDIRA NIÑO PETIT, quien expone: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica que le da el Ministerio Público a los delitos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es el autor o el participe de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego consigno en este acto Acta de Nacimiento de mi defendido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que sea agregada a la causa. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Defensora Pública, Original de Acta de Nacimiento de fecha 02 de Septiembre de 1995, emanada de la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en un folio útil). No obstante, a todo evento, solicito sean practicadas evaluaciones Psicológica y Social a mis representados y se acuerde a favor de los mismos la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimento como una de las establecidas en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es constitución de Fianza. Así mismo solicito se me expidan copias de la totalidad de toda la causa en ocasión del presente acto. Es Todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; la manifestación espontánea libre y sin coacción en este acto por parte de los imputados de autos en NO querer declarar y lo expuesto por el padre del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por las circunstancias que rodearon al hecho Segundo: En relación a la precalificación jurídica, este tribunal comparte la precalificación juridica dada por la fiscal, por las circunstancias que rodean el hecho según las actas procesales. Siendo que para IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le corresponde el delito de coautor en el Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilicito de Arma de Fuego y para IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le corresponde solo el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor en grado de coautoria, en la forma como lo señala el Ministerio Público. Tercero: En relación a la medida privativa solicitada por la representante del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, respecto a la coautoria en el delito con relación a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO y respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley, concatenado con el art. 83 del Código Penal, delitos éstos de Acción Pública y que no se encuentran evidentemente prescritos; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de cada uno de los adolescentes, y que a continuación se pasan a mencionar: Corre al folio 04 Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, como el arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, cromada con cacha de madera marrón con type color negro, marca Jeinnings J-22 serial 699213. Corre al folio 06 Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, como un arma de fuego tipo pistola calibre 32 mm, cromada sin cubre cacha serial 977392, serial cacha 68510, además otro serial 8ª2, MARCA LLAMA, GABILONDO Y CIA, VICTORIA, DE FABRICACION ESPAÑOLA, con un cargado contentivo en su interior de ocho proyectiles del mismo calibre sin percutir. Corre al folio 13 Acta Procesal, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario actuante Dámaso Antonio Jaspe adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Estado Cojedes, de cuyo endorso se evidencia la aprehensión del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado y de cuyo contenido se lee: “...En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la noche, me encontraba de patrullaje en la unidad moto número 55...estábamos por el sector Monagas, cuando nos llaman via radial desde nuestro comando, donde nos informan sobre un robo de una moto...visualizamos un vehículo vino tinto sin luces y una moto delante de este a exceso de velocidad, más atrás venian otras personas en moto quienes nos llamaron y nos indicaron que la moto que iba adelante había sido robada por lo sujetos a bordo del vehículo Vino Tinto...al llegar al sector Puente del Chigüirevimos que la moto robada estaba en el suelo...alli llegaron las personas que nos indicaron sobre la moto y el carro, y nos manifestaron que efectivamente esa era la moto despojada a Henry Lima...por lo que seguimos en persecución del carro dándole alcance a pocos metros del Módulo Policial El Jabillo...les ordenamos bajar del vehículo con la manos en alto bajándose tres personas del auto...le realizamos una inspección personal a las tres personas a bordo del vehículo...identificado como:.... IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE...Titular de la cédula de identidad numero V-22.599.885, se le incautó entre su cuerpo y su pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, cromada con cacha de madera marrón con teipe color negro, marca Jeinnings J-22 serial 699213...Corre al folio 14 Acta de Entrevista, de fecha 21-05-09, realizada al funcionario Carlos Galíndez funcionario de la IAPEC, quien dejó constancia al dorso del referido folio, de que al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se le incautó entre su cuerpo y pantalón un arma de fuego tipo pistola...(antes mencionada). Riela al folio 15 Acta de Entrevista de fecha 21-05-2009, realizada a la victima Henry Gustavo Lima Villegas, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “Yo estaba en la esquina de la Pollera, con mi moto estacionada allí, cuando llegó un carro vino tinto, se bajaron tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, me apuntaron y me colocaron una de las armas por un costado y me dijeron que le diera la moto, me revisaron y se llevaron la moto, se fueron via El jabillo, yo llamé a la policia...por el puente El Chigüire antes de El Jabillo, los sujetos que iban en la moto la dejaron tirada en el suelo...la policia siguió persiguiendo el carro y lo alcanzaron llegando al Módulo Vial...y se bajaron tres personas del carro, los policias los revisan y a uno de los hombre le encontraron una pistola pequeñita con cacha marrón y a otro de los sujetos le encontraron una pistola cromada sin cachas...después a las 12:00 de la noche me fui hacia la aguadita a comer y...vi a los dos tipos que se habían ido en la moto que la habían dejado abandonada...y le notifiqué a un funcionario de policia y los agarró...” Riela al folio 16 Acta de Entrevista de fecha 21-05-09, realizada al ciudadano Anderson Manuel Fernández Lima, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “...Nosotros estábamos en la plaza cuando llegaron unos tipos en un carro granada color vino tinto...se bajaron tres sujetos del carro, dos de ellos portaban armas, sometieron a Morocho Lima y le robaron su moto...le notificamos a la policía del robo sucedido, allí los sujetos se fueron el dirección hacia el Jabillo nosotros lo seguimos...y después por el puente El Chigüire, ante de El jabillo, los sujetos que iban en la moto la dejaron tirada en el sujeto (sic)...la policia siguió persiguiendo el carro y lo alcanzaron llegando al módulo vial...y se bajaron tres personas del carro, los policias los revisan y a uno de los hombres le encontraron una pistola pequeñita con cacha marrón y a otro de los sujetos le encontraron una pistola cromada sin cachas...los policias hallaron cinco proyectiles de calibre 38mm luego se llevaron el procedimiento para el Comando de Macapo...” Corre al folio 17 Acta de Entrevista, de fecha 21-05-09 realizada al ciudadano Juan José Sequera Almao, de cuyo contenido se lee: ...Nosotros estábamos en la plaza cuando llegaron unos tipos en un carro granada color vino tinto...se bajaron tres sujetos del carro, dos de ellos portaban armas, sometieron a Morocho Lima y le robaron su moto...le notificamos a la policía del robo sucedido, allí los sujetos se fueron el dirección hacia el Jabillo nosotros lo seguimos...y después por el puente El Chigüire, ante de El Jabillo, los sujetos que iban en la moto la dejaron tirada en el sujeto (sic)...la policia siguió persiguiendo el carro y lo alcanzaron llegando al módulo vial...y se bajaron tres personas del carro, los policias los revisan y a uno de los hombres le encontraron una pistola pequeñita con cacha marrón y a otro de los sujetos le encontraron una pistola cromada sin cachas...los policias hallaron cinco proyectiles de calibre 38mm luego se llevaron el procedimiento para el Comando de Macapo...” Al folio 24, riela Acta Procesal, de fecha 21-05-2009, suscrita por el funcionario actuante (IAPEC) Johan Alvarado, quien deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 de la noche, me trasladé hasta La Estación de servicio La aguadita, pues,según llamada telefónica efectuada a mi comando, dos sujetos que se habían robado una moto Bera YUEXIN Jaguar 200 de color negro, Placa AAQ074D, SERIAL CHASIS LP6PCMA0380B07299, SERIAL MOTOR 163FML85021602, AÑO 2008 (y que la había dejado abandonada en el Puente El Chigüire y recuperada por la comisión policial, donde resultaron también detenidos los ciudadanos...y el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se había recuperado lo siguiente: Un arma de fuego tipo pistola calibre 32mm..un arma de fuego tipo pistola, calibre 22mm....la moto robada, y un vehículo...siendo que llegué al lugar siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, allí el ciudadano: Henry Gustavo Lima Villegas...en compañía de los ciudadanos: Luis Eduardo Sequera...y de Luis Miguel Escorche...me indicaron que los sujetos que habían cometido el robo de la mencionada moto y que se habían dado a la fuga, se encontraban en el baño de la estación de servicio La Aguadita, indicándome que uno vestí una franelilla blanca y bermuda negra y el otro de camisa azul con pantalón blue jean, por lo que me paré en las afueras del baño, fue cuando dos sujetos con características similares a las aportadas, salieron del baño, identificándose como funcionario policial...les realicé una inspección a sus personas no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistica, logrando identificarlos como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE...procediendo a trasladarlos hasta mi comando, desde donde notifiqué la situación a las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes...” Corre inserto al folio 26 Acta de Entrevista del ciudadano Luis Miguel Escorche, identificado en autos, de cuyo contenido se lee: “Estábamos en La Aguadita, cuando vimos dos sujetos que le había robado de moto a Henry Lima, y que la habían dejado abandonada y se habían escapado por el monte...por lo que le notificamos al funcionario de la policia...y los revisó y se los trajo para el comando...” Corre al folio 27 Acta de Entrevista, de fecha 21-05-09, realizada al ciudadano Luis Eduardo Sequera, identificado en las actas, de cuyo contenido se lee: “Estábamos en La Aguadita, cuando vimos dos sujetos que le había robado de moto a Henry Lima, y que la habían dejado abandonada y se habían escapado por el monte...por lo que le notificamos al funcionario de la policia...y los revisó y se los trajo para el comando...” Corre inserta a los folios 35 y 36 oficio N° F05-C-737-09, de fecha 21-05-09, remitido por la Fiscalía V del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado sobre la práctica de diligencias de interés criminalístico. Riela al folio 37 Orden procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público para el INICIO de la investigación penal, de fecha 21-05-09, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de las diligencias respectivas. Corre inserta al folio 39 Auto de Entrada de las presentes actuaciones, de fecha 22-05-2009, dictado por este Juzgado mediante el cual fijó la celebración de la presente audiencia para el día de hoy 22-05-2009. Concluyendo quien aquí decide que el adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es el presunto autor de los tipos penales que se describen: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; y el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es el presunto co-autor del tipo penal que se describe: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley en perjuicio de HENRY LIMA VILLEGAS; por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es uno de los que merece privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad en relación a los tipos penales precalificados por la vindicta publica y el daño causado a la víctima. En este sentido se deja constancia que en el presente caso, a pesar que los imputados de autos, despojaron a la victima de su vehículo tipo moto, no obstante el imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se aprovechó de que poseía un arma de fuego y procedió a amenazar a la victima causándole temor y daños Psicológico, tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el daño patrimonial, daño Psicológico y moral; y en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, los imputados de autos pueden destruir , ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas , expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia, concluyendo por todo lo expuesto, que existe el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituyen los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como los son los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la misma Ley y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; que dichos delitos son de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescritos.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, decreta la Medida de Detención Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. Primero: Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. Segundo: Ofíciese al Instituto Autónomo de Policías del Estado Cojedes para el correspondiente traslado. Tercero: Se niega la constitución de Fianza solicitada por la Defensa Pública. Cuarto: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión de los adolescentes imputados, primero, de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se realizó el día 21 de Mayo del año en curso, a las 10:00 de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes y la de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se realizó el día 21 de Mayo de 2009, a las 12:00 de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, recibida las referidas actuaciones por la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ese mismo día 21 de Mayo a las 6:50 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 7:00 de la noche, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de MARIA ELOISA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE AULAR (viven) y residenciado según las actas procesales en el barrio buena vista, calle Andrés Bello, casa sin número, de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0258-766-00-30) y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de Carlos Martínez (v) y Esther Marina Heredia (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.604.103 y residenciado en el Barrio San Isidro, calle Sucre, casa 13 (es la madre la que responde por él) de Tinaquillo Estado Cojedes, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Penal respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón de lo que se desprende de las Actas Procesales Penales, que rielan a los folios 13 y 24 respectivamente.- Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la misma Ley, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (como Coautor), en perjuicio de HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS Y EL ESTADO VENEZOLANO y respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se precalifica como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la misma Ley, en perjuicio de HENRY LIMA VILLEGAS.. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO.SEXTO: Se ordena la práctica de evaluaciones Psicológica y Social a los Adolescentes imputados, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Adolescentes. SÉPTIMO: Se niega la constitución de fianza solicitada por la Defensa Pública al acordar la medida de privación preventiva de libertad. OCTAVO.-Se acuerda agregar a la causa, la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 02-09-1995, consignada por la Defensora Pública Penal. NOVENO.- Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:25 horas de la tarde:
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA