REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE MAYO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. YORLENY CARMONA GARCÍA Y LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. CARLOS JOSÉ PLATA FLORES, WHENDDY SABRINA JORDAN MORALES Y SACHENKA L. GARCIA H..
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMA: WINFRER JORANGER MORENO PULIDO
MADRE DE LA VICTIMA: YAIDY JOSEFINA PULIDO DE MORENO
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABGS. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL Y RUBEN LABASTIDAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.
CAUSA Nº 1C-1683-08.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0144-08.

En el día de hoy, LUNES, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:10 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1683-08, de Fiscalía N° 09-F05-0144-08 en la que figuran como imputados los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 7 años de edad, estudiante, y con residencia en el Barrio Santa Rosalía, casa N° 10-779, a media cuadra de la Capilla, Lagunitas, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, Teléfono 0412-4390168. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: las ciudadanas Fiscales Quinta Especializadas del Ministerio Público, ABGS. YORLENY CARMONA GARCÍA Y LUCIA GARCIA SEQUERA; los ciudadanos Defensores Privados: ABG. CARLOS JOSÉ PLATA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.743.176, Inpreabogado Nº 82.724, con domicilio procesal en la Calle Vargas, entre Carabobo y Madariaga, casa Nº 3-46, Tinaquillo, Estado Cojedes (De los adolescentes Jesús Alejandro Oviedo Oviedo, y Elier Isaac Rodríguez), la ABG. WHENDDY SABRINA JORDAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.358, inscrita en el IPSA bajo el N°93.188 con domicilio procesal en la Calle Vargas, entre Carabobo y Madariaga, casa Nº 3-46, Tinaquillo, Estado Cojedes, Teléfono: 0412-137-4240 (De los adolescentes José Córdova e Isaac Rodríguez), la ABG. SACHENKA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.431.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.248 y con domicilio procesal en la avenida Aranzazu frente al Periférico casa N° 8531 de Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0424-4294511, las APODERADAS JUDICIALES de la víctima, ciudadanas: ABGS. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.751, Inpreabogado Nº 67.778, con domicilio procesal en la Calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, frente al estacionamiento de la nueva Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, San Carlos, Estado Cojedes; y RUBEN LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad n° v-11.554.466, inscrito en el IPSA bajo el N° 135439 y con domicilio procesal Calle Miranda C/C Madariaga frente al Estacionamiento del Ministerio Público de san Carlos Estado Cojedes. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los padres de la víctima, ciudadanos: YAIDY JOSEFINA PULIDO DE MORENO, Venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.964.688, residenciada en Sector Santa Rosalía, casa N° 10-779, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, Teléfono 0412-4390168 y GLEIBYS ORANGER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.183.579 y con domicilio en el Sector Santa Rosalía, casa N° 10-779, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, Teléfono 0412-4390168 ; y de la víctima, el Niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 7 años de edad, estudiante, y con residencia en el Barrio Santa Rosalía, casa N° 10-779, a media cuadra de la Capilla, Lagunitas, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes; además se deja constancia de la comparecencia de los Adolescentes imputados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana: ANA MERCEDES RIVAS, residenciada en Sector Santa Rosalía, calle Negro Primero, casa N° 76-06, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 10.327.908 y RODRIGUEZ FALCON ROGELIO PASTOR, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.323.379 y con residencia en el Barrio Santa Rosalía, calle Negro Primero, casa 76-06 de Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes (Teléfono: 0412-149-13-06) ; IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal, ciudadana: MARÍA INES NAVARRO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.691, residenciado en el Sector El Zancudo, calle principal, casa S/N, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure; IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal, ciudadana: DYGNA EMPERATRIZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.365.116, residenciada en Miranda, Sector Monte Oscuro, calle Independencia, casa N° 98-99, Estado Carabobo y; IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su Representante legal, ciudadana: OLGA FELICINDA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.669.907, residenciada en el Sector Santa Rosalía, calle Alegría, casa S/N, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30 de Marzo de 2.009, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los adolescentes ciudadanos: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los adolescentes, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas. (Se deja constancia que siendo las 10:20 a.m hubo problemas con la energía eléctrica y se emplazó la celebración de la presente audiencia para cuando volviera la luz eléctrica). Acto continuo, se constituye nuevamente el tribunal siendo las 11:10 a.m para la continuación de la presente audiencia, continuando su exposición el Ministerio Público (Abg. Lucía García) haciendo un recorrido de lo ya por ella narrado) y sigue argumentando: ”Igualmente, procedo a subsanar el error formal referente al capitulo del Ofrecimiento de la prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, solicito sea admitida como prueba testimonial, la testigo presencial ciudadana MORENO MIRIAMS DEL VALLE, quien es testigo presencial de los hechos y rindió declaración en fecha 27-03-2009 dentro de la fase investigativa. (Así mismo solicitó sea admitida el resultado de una prueba a futuro invocando sentencias del TSJ, ya que se solicitó pero no se ha practicado la experticia señalada y es necesaria, útil y pertinente para debatirla en el juicio oral y privado). Asimismo, por la gravedad del delito, solicito se le imponga a los adolescentes mencionados la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que se encuentran llenos los extremos dispuestos en los literales “a”, “b” y “c” del citado Artículo; por toda vez que el Ministerio Público los acusa por un hecho punible que tiene como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, en cuanto al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad para la época del delito; es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el delito de VIOLACIÓN existe un ataque plural de bienes jurídicos protegidos donde además del de la libertad individual, libertad sexual, se vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza como también lo son la integridad física o la vida, que según criterio de nuestro máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto; de manera que se considera que la sanción solicitada se encuentra ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ambos de 13 años de edad para cuando se cometió el delito; es LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en los Artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la citada sanción es una medida sujeta a excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por considerarla esta Representación Fiscal pertinente y ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 533 Eiusdem, con el firme propósito de así lograr que los adolescentes aprendan lo relativo a la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y la internalización y reparación del daño causado. Finalmente solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como sería que concurre una causa de inculpabilidad, conforme a los Artículos 2 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana: ABG. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: YAIDY JOSEFINA PULIDO Y GLEIBYS ORANGER MORENO, padres de la víctima, quien expone: “RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado en contra de los adolescentes, ciudadanos: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (En este estado la ciudadana Apoderada Judicial procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación particular propia presentada por la misma, la cual consta en la Causa, solicitando se les otorgue la cualidad de querellantes, entre otras particularidades y mencionando cada uno de los medios de pruebas ofrecidos ratificándolas así como ratifica todo el escrito acusatorio particular propio). En virtud de los fundamentos expuestos, solicitó se admita la acusación particular propia, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado en las actas procesales respectivas. Igualmente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar un error material observado en el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de que se obvió ofrecer las siguientes testimoniales, que menciono a continuación: YAIDY JOSEFINA PULIDO MORENO, quien es madre de la victima. El funcionario IAPEC CARLOS NATERA, WLADIMIR GONZALEZ (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), NELSON ROMERO, (cicpc) IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (Victima directa), OMAR MEDINA (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), ANA ESCOBAR, RAFAEL RODRIGUEZ (Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y MORENO MIRIAMS DEL VALLE, testigo presencial y el experto RAFAEL ROFRIGUEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo). Además nos adherimos a todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por el Principio de la Comunidad de las pruebas. Asimismo, por la gravedad del delito, solicito se le imponga a los adolescentes mencionados la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que se encuentran llenos los extremos dispuestos en los literales “a”, “b” y “c” del citado Artículo; por toda vez que son acusados por un hecho punible que tiene como sanción la Privación de Libertad, ya que la SANCIÓN que debe aplicárseles, en cuanto al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad; es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el delito de VIOLACIÓN existe un ataque plural de bienes jurídicos protegidos donde además del de la libertad individual, libertad sexual, se vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza como también lo son la integridad física o la vida, de manera que se considera que la sanción solicitada se encuentra ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ambos de 13 años de edad; es LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la citada sanción es una medida sujeta a excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por tratarse de un grupo erario y considerar pertinente y ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 533 Eiusdem, con el firme propósito de así lograr que los adolescentes aprendan lo relativo a la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y la internalización y reparación del daño causado. Finalmente me adhiero a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como sería que concurre una causa de inculpabilidad, conforme a los Artículos 2 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza informa a los imputados, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de los mismos; además los IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, no procede por ser un delito grave, la única medida alternativa que procede es la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Además se les impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el teribunal le pregunta a los adolescentes por separado si desean rendir declaración manifestando en su orden: Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra al imputado: 1-IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.”.
Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra al imputado: 2-IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra al imputado: 3-IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra al imputado niño 4-IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
Seguidamente, el tribunal le pregunta a la victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea decir declarar, quien expuso: que NO va decir nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal YAIDY JOSEFINA PULIDO, y manifestó querer declarar y quien expuso: “Pido que paguen a lo que mi hijo le hicieron por que eso es una maldad lo que le hicieron, él me llora sin razón, ha sido afectado, yo lo he llevado a tratamientos psiquiátricos. Es todo”. Así mismo el padre del niño manifestó asimismo, no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada de los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “Esta defensa rechaza en todas y cada de sus partes la acusación del Ministerio Público y la acusación presentada por los apoderados judiciales de las victimas y lo hace así: primero, si bien es cierto el hecho de la imputación presentada en contra de mis defendidos, donde no existió el delito de flagrancia como lo enfatizó el Ministerio público en esta audiencia y trayendo los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y los acusadores es cierto también que misa defendidos en ningún momento se han dejado de presentar a ningún llamado hecho por este tribunal a comparecer a cada una de las audiencias, es por ello que esta defensa rechaza la petición de privación preventiva de libertad seguida por la fiscalía como por los apoderados judiciales de la victima, ya que no se puede anticipar una pena ante la presunción de inocencia, de conformidad con el art. 540 de la Lopnna. Esta presunción de inocencia, se le concede a ellos pleno derecho hasta la ultima instancia de este proceso, y el cual solo por una sentencia firme podrán ellos como adolescentes tener una decisión absolutoria o de culpabilidad, es por ello, ciudadana juez, que esta defensa pide una medida menos gravosa para mis defendidos, por el derecho que ellos tienen de estudiar y de estar con sus familiares, de permanecer en libertad para culminar su derecho de estudiar ya si no tener una sentencia sin juicio previo y así mismo esta defensa se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, para el caso de que se abra etapa de enjuiciamiento. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa a favor del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo”.
-Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada del Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ABG. SACHANKA GARCIA, quien expone: “Esta defensa y mi representado nos acogemos a la medida de admisión de los hechos. Es todo”.
DESDE AQUÍ ADMISION DE ACUSACION.En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, a si como lo manifestado por los imputados de autos y lo expresado por la víctima, pasa a pronunciarse, en los términos siguientes PUNTO PREVIO: Observado como ha sido el escrito consignado por la Defensa Privada de los imputados de autos de fecha 16-04-2009,este tribunal lo admite en virtud de que el mismo fue consignado dentro de su oportunidad legal y que a continuación pasa a responder si son procedentes o inadmisibles los argumentos opuestos por la Defensa, en tal sentido este juzgadora pasa a revisar de manera detallada las actas o actuaciones que conforman las presente causa, a los fines de verificar si se ha violentado algún derecho o garantía constitucional o procesal; en consecuencia corre inserto al folio 2 riela oficio N° 09-F05-C-1222-08, de fecha 07-08-2008, dirigido al ciudadano Juez de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual notifica al juez que la representante fiscal, apertura investigación contra el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra incurso en uno de los delito s de abuso sexual en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al folio 3 riela oficio F05-C-1221-08, de fecha 07-08-08, dirigido al Comandante del Destacamento Policial N° 06 del Municipio Libertador del Estado Cojedes, ordenando la practica de la diligencia suscrita por la Fiscal V Dra. Lucia Garcia; al folio 05 riela la orden de inicio de la averiguación penal comisionando al Destacamento policial N° 06 del Municipio Libertador del Estado Cojedes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, de fecha 17-09-08, suscrita por la Fiscal Lucía Garcia, al folio 8, riela inserto Denuncia interpuesta por la ciudadana YAIDY JOSEFINA PULIDO DE MORENO, madre de la victima, el niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 06-08-08, al folio 11 riela oficio N° 9.700-258-4992, de fecha 07-08-08, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado Cojedes, participándole que por ante el Despacho del Destacamento Policial N° 06 del Municipio Libertad del Estado Cojedes, se apertura denuncia formulada por YAIDY JOSEFINA MORENO PULIDO, donde figura como victima IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y como investigados los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al folio 12 riela denuncia común d e fecha 07-08-08, interpuesta por la ciudadana PULIDO YAIDY JOSEFINA, por ante el Destacamento Policial del Municipio Libertad del Estado Cojedes, al folio 13 y 14 riela oficio F05-C-1427-08, de fecha 17-09-08, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, la cual ordena la practica de diligencias de investigación, al folio 17 riela oficio F05-C-1221-08. de fecha 07-08-08 dirigido al Comandante del Destacamento Policial N° 06 del Municipio Libertad del Estado Cojedes, la cual ordena practicar las diligencias suscritas por la Fiscal LUCIA GARCIA SEQUERA, al folio 18 riela original de constancia de estudio del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 17-10-08, al folio 19 riela original de constancia de residencia del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de fecha 15-10-08, al folio 20 riela acta de identificación plena del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de fecha 12-10-08, firmada por el adolescente supramencionado con sus respectivas huellas dactilares, al folio 24 riela original de constancia de estudio del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 17-10-08, al folio 26 cursa original de constancia de residencia del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 13-10-08, quien funge como imputado de la presente causa, al folio 27 cursa acta de identificación plena del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, firmada por el supra mencionado imputado con sus respectivas huellas dactilares, al folio 32, cursa original de constancia de estudio del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 15-10-08, al folio 33 riela original de Constancia de residencia del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de fecha 15-10-08, al folio 38 riela original de constancia de residencia del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de fecha 14-10-08, al folio 39 cursa original de constancia de estudio del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de fecha 14-10-08, al folio 41 riela acta de identificación plena del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, firmadas y con sus respectivas huellas dactilares, al folio 46 al 54 cursa diligencia de investigación tal como se evidencia en la pieza N° 01 de la presente causa, todas ellas de fecha 07-08-08, al folio 65 riela oficio F05-C-1707-08, de fecha 06-11-08, dirigido al Juez de Control N° 01 de la Sección de adolescentes de fecha 06-11-08, la cual solicita que el ABG.- CARLOS JOSE PLATA FLORES, sea juramentado a los efectos de cumplir con la imputación formal de la imputación imponiéndole de los derechos que le asiste, riela al folio 68 ambos de fecha 06-11-08, la cual el juez de control ordena citar al ABG. CARLOS JOSE PLATA FLORES, al folio 70 cursa acta de juramentación del Defensor Privado ABG. CARLOS JOSE PLATA FLORES, de fecha 13-11-08, al folio 75 riela oficio 1344, de fecha 18-11-2008, dirigida a la Fiscal devolviendo toda la causa con original constante de 75 folios útiles, a los folios 104 al 112 acta de imputación formal a los imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por último riela desde el folio 133 al 153 cursa el escrito de acusación suscrito por la fiscal V auxiliar LUCIA GARCIA SEQUERA presentada en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran incursos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, concluyendo quien aquí decide que en el presente proceso no se vulnero el derecho a la defensa ni el debido proceso toda vez, que si bien es cierto se inicio la presente investigación por procedimiento ordinario, no es menos cierto que los imputados de autos tuvieron conociendo inmediatamente una vez aperturado el proceso en su contra, lo anterior se evidencia de las constancias de estudio que fueron consignadas en originales al expediente fiscal, así mismo se deja constancia que en fecha 13 de noviembre el Juez de Control juramento al Defensor Privado Carlos Plata y fue en fecha 30 de marzo del presente año, que el fiscal del ministerio publico presento escrito de acusación, transcurriendo un lapso de tres meses desde que se juramento el defensor privado hasta que se presento la acusacion, asi mismos se deja constancia que en la audiencia preliminar el Juez de Control no debe debatir las pruebas que se pretenden evacuar en la fase de juicio, solo el Juez de Control deberá analizar la pertinencia, necesidad y licitud de todas las pruebas que se evacuaran en el juicio oral y privado, así lo a dejado sentado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en relación que riela en las actuaciones que corren insertas en la presente causa, específicamente el oficio en que se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas para que practique las diligencias de instigación es de fecha 16 de septiembre se deduce que lo que hubo fue un error material y así se decide. En consecuencia este Tribunal que los adolescentes son responsables en la comisión de este hecho, por lo que pasa a pronunciarse respecto de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos (La juzgadora pasa a revisar la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 del Código Orgánico Procesal Penal); PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de Marzo de 2009, en contra de los imputados de autos, adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 7 años de edad, estudiante, y con residencia en el Barrio Santa Rosalía, casa N° 10-779, a media cuadra de la Capilla, Lagunitas, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal una vez subsanado como fue la acusación fiscal respecto a la omisión del ofrecimiento del testimonio de una testigo presencial ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-NELSON ROMERO Y WLADIMIR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 1698, de fecha 07-08-08, pertinente, porque fueron las personas que la realizaron, los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó el examen médico forense Nº 430, de fecha 07-08-08; resultando pertinente su testimonio, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de la lesión presentada por la víctima y el carácter de la misma y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- RAFAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, ya que fue éste funcionario quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, siendo pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó dicha experticia; necesaria a los fines de demostrar que efectivamente hubo penetración y por consiguiente consumación del abuso sexual en perjuicio de la víctima, y a los efectos de que la explique y amplíe; y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de la ciudadana: YAIDY JOSEFINA PULIDO DE MORENO, resultando pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos y madre de la víctima directa; necesaria para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; resultando pertinente su declaración, por la víctima y por ende testigo presencial en el presente caso. Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Declaración del funcionario policial (IAPBEC): Dtgdo. CARLOS NAREA; adscrito al Destacamento Policial Nº 6, por ser pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha: 07-08-08, contentiva de la Inspección Ocular en el sitio exacto del suceso, y por haber realizado la identificación plena de los adolescentes imputados. Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por el cual son acusados. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de MORENO MIRIAN DEL VALLE, testigo presencial, quien rindió declaración en fecha 27-03-2009, folio 130, es decir, la misma rindió declaración en la fase investigativa, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados. 5. Se admite el testimonio de la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucete”, es pertinente porque fue la persona que realizó la evolución médica primaria. 6-De igual forma se deja constancia que se Admite. 6.- El Testimonio de la profesional de la Psicología, quien practicara la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la víctima de autos, el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a los acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, suscrita por el T.S.U. RAFAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1698, de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios: NELSON ROMERO Y WLADIMIR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- El EXAMEN MÉDICO FORENSE, Número 430, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Se admite LA CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 08-08-08, emitida por la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucette” de esta ciudad, tomando en consideración que fue practicada de manera urgente y 2.- El Informe derivado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, a la víctima de autos y a alos acusados de autos. Se ordena evaluación psicológica a los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, menos al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien tiene medida de protección. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de los adolescentes imputados de autos: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal.
En cuanto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20-04-2009, siendo las 4:30 horas de la tarde y recibida por este Tribunal en fecha 21-04-2009, a las 9:30 horas de la mañana, por las ciudadanas: ABGS. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.751, Inpreabogado Nº 67.778, Y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.161, Inpreabogado Nº 108.041, ambas con domicilio procesal en la Calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, frente al estacionamiento de la nueva Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, San Carlos, Estado Cojedes, en el carácter que tienen acreditado en autos como APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos: YAIDY JOSEFINA PULIDO DE MORENO Y GLEYBYS ORANGER MORENO, padres de la víctima, el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; observa este Tribunal, que la misma fue presentada dentro del lapso legal establecido en el Artículo 327 Párrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria establecida en el art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera quien aquí decide deja constancia que en acatamiento a la sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 280, de fecha 23-02-2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de acuerdo a la cual: “...a juicio de esta sala es evidente que los señalados artículos 327 y 328 refiere a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la victima.” Ante tal circunstancia los jueces de control deben evitar que el acto de convocatoria no absorba el lapso de interposición de la acusación particular...”; con fundamento a los preceptos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a las sentencias vinculantes de la sala constitucional se deja constancia que la acusación particular propia fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. En tal sentido, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, como ya se ha indicado, considera este Tribunal que los adolescentes son responsables en la comisión de este hecho, por lo que pasa a pronunciarse respecto de los literales previstos en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos; PRIMERO: Una vez subsanada la misma en relación al defecto de forma, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20-04-2009, siendo las 4:30 horas de la tarde y recibida por este Tribunal en fecha 21-04-2009, a las 9:30 horas de la mañana, por las ciudadanas: ABGS. MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA Y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en el carácter acreditado en autos como APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos: YAIDY JOSEFINA PULIDO DE MORENO Y GLEYBYS ORANGER MORENO, padres de la víctima, el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los imputados de autos, adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 12 años de edad para el momento d los hechos, fecha de nacimiento: 22-11-1995, natural de San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en Sector Santa Rosalía, calle Negro Primero, casa N° 76-06, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes. Teléfono 0412-1340346; IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.240.027, fecha de nacimiento 12-03-1995, de 13 años de edad para la fecha de los hechos, natural del Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en el Sector El Zancudo, calle principal, casa S/N, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, Teléfono 0247-2547426; IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.439.128, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, fecha de nacimiento 18-09-1993, natural de San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en Miranda, Sector Monte Oscuro, calle Independencia, casa N° 98-99, Estado Carabobo, Teléfono 0424-4207204; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, natural de San Carlos, Estado, Cojedes, de 7 años de edad, estudiante, y con residencia en el Barrio Santa Rosalía, casa N° 10-779, a media cuadra de la Capilla, Lagunitas, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, una vez subsanado en este acto la omisión de carácter formal. Este Tribunal observa: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por ultimo ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Penal; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE las siguientes pruebas ofrecidas en el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por la Apoderadas Judiciales de los padres de la víctima; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes: 1.-TESTIMONIALES: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-NELSON ROMERO Y WLADIMIR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 1698, de fecha 07-08-08, pertinente, porque fueron las personas que la realizaron, los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó el examen médico forense Nº 430, de fecha 07-08-08; resultando pertinente su testimonio, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de la lesión presentada por la víctima y el carácter de la misma y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- RAFAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, ya que fue éste funcionario quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, siendo pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó dicha experticia; necesaria a los fines de demostrar que efectivamente hubo penetración y por consiguiente consumación del abuso sexual en perjuicio de la víctima, y a los efectos de que la explique y amplíe; y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 4-DETECTIVE ANA ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, quien deja constancia de que la madre del niño, ciudadana OLGA FELICINDA OVIEDO le entregó una copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo en referencia. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de la ciudadana: YAIDY JOSEFINA PULIDO DE MORENO, resultando pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos y madre de la víctima directa; necesaria para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; resultando pertinente su declaración, por la víctima y por ende testigo presencial en el presente caso. Necesaria para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Declaración del funcionario policial (IAPBEC): Dtgdo. CARLOS NAREA; adscrito al Destacamento Policial Nº 6, por ser pertinente su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizó el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha: 07-08-08, contentiva de la Inspección Ocular en el sitio exacto del suceso, y por haber realizado la identificación plena de los adolescentes imputados. Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por el cual son acusados. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de MORENO MIRIAMS DEL VALLE, testigo presencial, quien rindió declaración en fecha 27-03-2009, folio 130, es decir, la misma rindió declaración en la fase investigativa, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados. 5. Se admite el testimonio de la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucete”, es pertinente porque fue la persona que realizó la evolución médica primaria. 6-De igual forma se deja constancia que se Admite. 6.- El Testimonio de la profesional de la Psicología, quien practicara la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la víctima de autos, el niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a los acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha: 07-08-08, suscrita por el funcionario policial (IAPBEC): Dtgdo. CARLOS NAREA; adscrito al Destacamento Policial Nº 6, por cuanto a través de esta prueba se puede verificar la existencia exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- ACTA PROCESAL, de fecha: 07-08-08, suscrita por el funcionario WLADIMIR GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, con la cual se corrobora el sitio de los hechos y la identificación plena de los adolescentes imputados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, Nº 1698, de fecha 07-08-08, suscrita por los funcionarios: NELSON ROMERO Y WLADIMIR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, con la cual se puede verificar la existencia exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Con El EXAMEN MÉDICO FORENSE, Nº 430, de fecha: 07-08-08, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, en el cual se deja constancia de los siguiente: “…EXAMEN ANO RECTAL: se observan grietas y fisuras con enrojecimiento a nivel de mucosa ano rectal y disminución del tono del esfínter…Se toma muestra ano-rectal para determinar presencia de Espermatozoide, Examen ligeramente dificultoso por resistencia del escolar…”(SIC). De esta prueba se desprende que el niño: WINFRER MORENO, fue abusado sexualmente. 5.- ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 11-08-08, suscrita por la funcionaria: ANA ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, con la cual se verifica que una vez que dicho cuerpo de investigaciones conoce del hecho procede a realizar las diligencias de rigor. 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-114-02002, de fecha: 12-08-2008, suscrita por el T.S.U. RAFAEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis, Delegación Valencia, Estado Carabobo, la cual al ser copiada en parte se lee: “…CONCLUSIONES: Basándose en el reconocimiento, observaciones y análisis practicado al material…se concluye: 01.- En las muestras estudiadas, se determinó la presencia del material de naturaleza seminal…”(SIC).” 4.- Se admite LA CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 08-08-08, emitida por la Dra. OLYMAR COLINA, Médico adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucette” de esta ciudad, tomando en consideración que fue practicada de manera urgente y 2.- El Informe derivado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, a la víctima de autos y a los acusados de autos. Finalmente una vez admitido como quedó la acusación particular propia tanto en los hechos como en el derecho y la calificación jurídica a partir del presente acto se le confiere la cualidad de parte QUERELLANTE a la victima, de conformidad con el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal ultima aparte, por aplicación supletoria del 537 de la Lopnna. En relación a la solicitud formulada en la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, y a la cual se adhieren los APODERADOS JUDICIALES, de los padres de la víctima, en el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como sería que concurre una Causa de inculpabilidad, conforme a los Artículos 2 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora, considera que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa al folio 40 de la primera pieza de la presente Causa, el Acta de Nacimiento del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la cual se desprende que el mismo nació en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 30 de Enero de 1.998, por lo que a la fecha de la presunta comisión del hecho punible (06-08-08), el mismo contaba con diez (10) años de edad, por tanto, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto a la participación en los hechos que se investigan, en lo que respecta al niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.400.823 y con domicilio en el Sector Santa Rosalía calle alegría casa s/n del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Ricaurte para que le imponga la medida de Protección que a bien considere, en compañía de sus padres. Se acuerda fundamentar el auto de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Acto seguido, le fue cedido nuevamente el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”
Acto seguido, le fue cedido nuevamente el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
Acto seguido, le fue cedido nuevamente el derecho de palabra al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “ SI ADMITO LOS HECHOS DE MANERA ESPONTÁNEA y manifiesto que yo estuve en el lugar de los hechos, y si lo viole, si lo penetre, ES POR LO QUE SOLICITO SE ME DICTE SENTENCIA, por que yo estuve ahí, nadie me obligó y entendí todo el significado de la audiencia. Es todo”.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. SACHENKA GARCIA, quien expone: “Por cuanto mi representado en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el tribunal tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f”, a sentenciar de manera inmediata a mi representado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Asimismo que se tome en consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementaria con la participación y el apoyo de la familia y especialista. Es todo”. PUNTO PREVIO: En este estado, el Tribunal, oída la exposición del acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída como ha sido verbalmente la exposición del Acusado en esta audiencia, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, y la defensa también lo manifestó, procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la sanción siguiente: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA EN CUANTO AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ANTES IDENTIFICADO: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes, quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.439.128, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, fecha de nacimiento 18-09-1993, natural de San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en Miranda, Sector Monte Oscuro, calle Independencia, casa N° 98-99, Estado Carabobo, Teléfono 0424-4207204, a quien se le sigue procedimiento por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, no cedulado, estudiante, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en el Barrio Santa Rosalía, casa N° 10-779, a media cuadra de la capilla en Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en la forma y condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida a dicho Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. CUARTO: Se ordena la remisión de Copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SÉPTIMO: Estando las partes presentes en este acto, quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal, los querellantes, y los defensores privados. ASI SE DECIDE.
Respecto a los demás adolescentes co-acusados en la presente causa, este Tribunal, si bien es cierto que se trata de un delito grave como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, por el cual se acusa a los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no es menos ciertos que los mismos no se encuentran incursos en una situación de Rebeldía, pues ellos han comparecido a todos los llamados del tribunal, demostrando los acusados un buen comportamiento durante el proceso, aunado al hecho de que los mismos NO PRESENTAN Registros Policiales y en consecuencia tampoco están incursos en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que todos tiene su arraigo en el país y en el Estado Cojedes, tienen sus familias, sus residencias individuales y carecen de facilidades para abandonar el país en forma definitiva, por lo que no existe el riesgo razonable de que los mismos puedan evadir el proceso; ni existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave tanto para la víctima, denunciante o testigos, en consecuencia se acuerda negar la medida de prisión preventiva como medida cautelar, solicitada por la vindicta pública y los acusadores privados y en su lugar considera que lo más ajustado a Derecho, es acordar una medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal .
En relación a la solicitud formulada en la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, y a la cual se adhieren los APODERADOS JUDICIALES, de los padres de la víctima, en el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en cuanto a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como sería que concurre una Causa de inculpabilidad, conforme a los Artículos 2 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora, considera que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa al folio 40 de la primera pieza de la presente Causa, el Acta de Nacimiento del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la cual se desprende que el mismo nació en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 30 de Enero de 1.998, por lo que a la fecha de la presunta comisión del hecho punible (06-08-08), el mismo contaba con diez (10) años de edad, por tanto, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en cuanto a la participación en los hechos que se investigan, en lo que respecta al niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de 12 años de edad para el momento d los hechos, fecha de nacimiento: 22-11-1995, natural de San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en Sector Santa Rosalía, calle Negro Primero, casa N° 76-06, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes. Teléfono 0412-1340346; IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 25.240.027, fecha de nacimiento 12-03-1995, de 13 años de edad para la fecha de los hechos, natural del Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en el Sector El Zancudo, calle principal, casa S/N, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, Teléfono 0247-2547426; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del Artículo 374 del Código Pena; en perjuicio del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, , y ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las Apoderadas Judiciales de la víctima, ABOGADAS: MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA Y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mismos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. En cuanto a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al tribunal de ejecución toda vez que admitió los hechos. Se acuerda dictar sentencia por separado. En cuanto a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se ordena dictar el Auto de sobreseimiento por separado y oficiar al Consejo de Protección del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, para que le imponga la medida de protección que a bien considera según el tipo penal, en compañía de sus padres, ordenando de la misma forma remitir copia certificada al Archivo Central de toda la cauda toda vez que se decreto el sobreseimiento a favor del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para ejercer la acción penal, como sería que concurre una causal de inculpabilidad, conforme a los Artículos 2 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se observa al folio 40 de la primera pieza de la presente Causa, el Acta de Nacimiento del niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la cual se desprende que el mismo nació en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 30 de Enero de 1.998, por lo que a la fecha de la presunta comisión del hecho punible (06-08-08), el mismo contaba con diez (10) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, al niño: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a Los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y no al niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le decretó el sobreseimiento, a tales efectos ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda remitir oficio al Consejo de Protección del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes para que impongan al adolescente la medida de protección que a bien considera según el tipo penal, en compañía de sus padres, ordenando de la misma forma remitir copia certificada al Archivo Central de toda la causa toda vez que se decreto el sobreseimiento a favor del niño IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEPTIMO.-Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 12:45 p.m, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL:


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.