REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 DE MAYO DE 2009.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INDIRA NIÑO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C- 1671-09.
EXP.F.- 09-F05-0177-08.

En el día de hoy, MARTES, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza de ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. VERONICA HERNNADEZ DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. YORLENY CARMONA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÌA, los imputados de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de sus representantes legales PIRE MELENDEZ ADRIAN SEGUNDO, (PADRE DEL IMPUTADO), titular de la cedula de identidad N° 10.849.171, y la ciudadana PINEDA OJEDA CELIA DE JESUS, (MADRE DEL IMPUTADO) titular de la cedula de la cedula d identidad N° 13.594.578, teléfono: 0416-0358686; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Defensor Privado, ABG. LUIS FELIPE PINTO, dejando constancia que el alguacil notificador Alexis García, se comunico vía telefónica con el ABG. LUIS FELIPE PINTO, quien le comunico al alguacil que el se encontraba en la ciudad de Valencia que no iba a venir a la presente audiencia fijada para el día de hoy, así mismo le manifestó que le designara un defensor Publico a los adolescentes imputados en virtud de su incomparecencia. Así mismo por cuanto en la sede del Tribunal se encuentra la defensora Pública especializada ABG. INDIRA NIÑO, quien manifestó su aceptación en la presente causa a los fines de asistir a los adolescentes en la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÌA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó. Además que de dichas actuaciones de pudo constatar que las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a los adolescentes in comento, toda vez que no se determino en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente los adolescentes imputados haya ocultado el arma de fuego incautada en el procedimiento, aunado a que el acta de aprehensión de los adolescentes y de los ciudadanos adultos, se constata entre otras cosas lo siguiente: “… se le pregunto a estas personas quien era el dueño de la respectiva arma de fuego, y uno de ellos manifestó ser el propietario quien dijo llamarse DARWIN PINEDA , se le indico que demostrara la documentación, indicándonos que no portaba para el momento ningún tipo de perisología (sic) y que ellos andaban era una actividad de pesca…”, es por lo que tomando en consideración que el delito de OCULTAMIENTO, trae intrínseco el comportamiento o acción de esconder, disimular, alguna cosa de perfección de alguien, hasta la fecha no existe forma de establecer responsabilidad alguna entre los aludidos adolescentes y la comisión del hecho punible. En tal sentido, lo prudente es solicitar a favor de los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a los imputados de autos. Es todo”.- Seguidamente el tribunal pasa a imponer a los imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la solicitud de la Fiscalia del Ministerio publico sobre el sobreseimiento definitivo, explicándole a cada uno por separado el alcance y su significado; se le concede el derecho palabra y expone el imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone que: Si estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone que: Si estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica, ABG. INDRA NIÑO quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma está ajustada a derecho y beneficia a mis defendidos y solicito se me expida copia certificada del acta levantada en ocasión a la presente Audiencia. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Publica Especializada, para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en favor de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública; en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones, que en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos ocurrieron el 30 de Septiembre del 2008, en el sector denominado el “Tigre” vía Camoruquito, siendo incautado un arma de fuego tipo escopeta en el interior de un vehículo marca Maverik, donde se trasladaban cinco ciudadanos dos de los cuales fueron identificados como los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ahora bien que de las actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: que las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que no se determino en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente los adolescentes imputados haya ocultado el arma de fuego incautada en el procedimiento, aunado a que el acta de aprehensión de los adolescentes y de los ciudadanos adultos, se constata entre otras cosas lo siguiente: “… se le pregunto a estas personas quien era el dueño de la respectiva arma de fuego, y uno de ellos manifestó ser el propietario quien dijo llamarse DARWIN PINEDA , se le indico que demostrara la documentación, indicándonos que no portaba para el momento ningún tipo de perisología (sic) y que ellos andaban era una actividad de pesca…”, es por lo que tomando en consideración que el delito de OCULTAMIENTO, trae intrínseco el comportamiento o acción de esconder, disimular, alguna cosa de perfección de alguien, hasta la fecha no existe forma de establecer responsabilidad alguna entre los aludidos adolescentes y la comisión del hecho punible. En consecuencia, no existe forma alguna de demostrar que el hecho objeto del proceso se haya realizado. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Riela al folio 5 de la presente Causa Acta Procesal Penal, de fecha: 30-09-2008, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO FELIX MANUEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento policial N° 07, entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera N° 01. Conducida por el funcionario LUIS LATUCHE y como auxiliar el funcionario JOSE TOVAR, efectuábamos un recorrido por la zona rural específicamente en el sector el “tigre” va que hemos recibido constante denuncia por robo y abigeato por esa zona, jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, a vistamos un vehículo Maverik con cinco ciudadanos abordo en aptitud sospechosa, a quienes le dimos la voz de alto una vez estacionado el vehículo a orilla de la carretera, tomando la seguridad de caso…”, procedimos a efectuarle un cacheo a las personas y una inspección al vehículo en mención. Cuando inspeccionamos la parte interior del vehículo se logro incautar un arma de fuego tipo escopeta cañón largo marca J.J Saraqueta, serial numero 26853 mango y culuta de color negro calibre 1.6 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir calibre 16, dos de color rojo y uno de color blanco, especifica mente en el piso de la parte trasera igualmente sobre el asiento de una linterna de metal de color plateada, marca EVEREADY, una linterna de frente de metal color plateada y elástica de color marrón, y una batería de color negro, con los siguientes seriales: 411347 y 61 LO8U, dos armas blancas tipo cuchillo de metal de color plateada, cacha de plástico de color negro uno de marca GEMUSE N IESER y el otro marca KUCHEN MESSER y una chaqueta militar de color verde camuflado, se pregunto a estas personas quien era el dueño de la respectiva arma de fuego y uno de ellos manifestó ser el propietario quien dijo llamarse PINEDA DARWIN, se le indico que demostrara la documentación del arma de fuego, indicándonos que no portaba para el momento ningún tipo de perisología (sic) y que ellos andaban era en una actividad de pesca, a tales efectos y debido que estábamos en presencia de un delito contra el orden publico procedimos a trasladarlos hasta la sede del destacamento numero 07, donde quedaron identificado como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Riela al folio 06, Acta de entrevista, de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario JOSE TOVAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento policial N° 07, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo las 01:00 de la noche aproximadamente del día 30 de septiembre del año 2008, encontrándome en horas de patrullaje N° 81, conducida por el funcionario LUIS LATOCHE al mando de FELIX ESQUEDA, se efectuó un recorrido por la zona rural en el sector el Tigre, San Carlos Estado Cojedes, avistamos un vehículo MAVERICK con cinco ciudadanos abordo en aptitud sospechosa, a quien le dimos voz de alto y una vez estacionado el vehículo a orilla, procedimos a efectuar un cacheo, cuando inspeccionamos la parte interior del vehículo se logra incautar un arma de fuego un arma de fuego tipo escopeta cañón largo marca J.J Saraqueta, serial numero 26853 mango y culuta de color negro calibre 1.6 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir calibre 16, dos de color rojo y uno de color blanco, especifica mente en el piso de la parte trasera igualmente sobre el asiento de una linterna de metal de color plateada, marca EVEREADY, una linterna de frente de metal color plateada y elástica de color marrón, y una batería de color negro, con los siguientes seriales: 411347 y 61 LO8U, dos armas blancas tipo cuchillo de metal de color plateada, cacha de plástico de color negro uno de marca GEMUSE N IESER y el otro marca KUCHEN MESSER y una chaqueta militar de color verde camuflado se pregunto a estas personas quien era el dueño de la respectiva arma de fuego y uno de ellos manifestó ser el propietario quien dijo llamarse PINEDA DARWIN, se le indico que demostrara la documentación del arma de fuego, indicándonos que no portaba para el momento ningún tipo de perisología (sic) y que ellos andaban era en una actividad de pesca, a tales efectos y debido que estábamos en presencia de un delito contra el orden publico procedimos a trasladarlos hasta la sede del destacamento numero 07. Riela al folio 07, Acta de entrevista, de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario LUIS LATOUCHE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento policial N° 07, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo las 01:00 de la noche aproximadamente del día 30 de septiembre del año 2008, encontrándome en horas de patrullaje N° 81, conducida por mi persona al mando de FELIX ESQUEDA, y JOSE TOVAR se efectuó un recorrido por la zona rural en el sector el Tigre, San Carlos Estado Cojedes, avistamos un vehículo MAVERICK con cinco ciudadanos abordo en aptitud sospechosa, a quien le dimos voz de alto y una vez estacionado el vehículo a orilla, procedimos a efectuar un cacheo, cuando inspeccionamos la parte interior del vehículo se logra incautar un arma de fuego un arma de fuego tipo escopeta cañón largo marca J.J Saraqueta, serial numero 26853 mango y culuta de color negro calibre 1.6 y la cantidad de tres cartuchos sin percutir calibre 16, dos de color rojo y uno de color blanco, especifica mente en el piso de la parte trasera igualmente sobre el asiento de una linterna de metal de color plateada, marca EVEREADY, una linterna de frente de metal color plateada y elástica de color marrón, y una batería de color negro, con los siguientes seriales: 411347 y 61 LO8U, dos armas blancas tipo cuchillo de metal de color plateada, cacha de plástico de color negro uno de marca GEMUSE N IESER y el otro marca KUCHEN MESSER y una chaqueta militar de color verde camuflado se pregunto a estas personas quien era el dueño de la respectiva arma de fuego y uno de ellos manifestó ser el propietario quien dijo llamarse PINEDA DARWIN, se le indico que demostrara la documentación del arma de fuego, indicándonos que no portaba para el momento ningún tipo de perisología (sic) y que ellos andaban era en una actividad de pesca, a tales efectos y debido que estábamos en presencia de un delito contra el orden publico procedimos a trasladarlos hasta la sede del destacamento numero 07. Riela al 11, Auto de inicio de la investigación de fecha 01-10-08, ordenado por la representación fiscal del ministerio Publico, en la cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para hacer constar todas las diligencias que en el se indican, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Riela al folio 16 acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 01-10-2008, por ante el Tribunal de esta sección, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: Le fue impuesto una medida de presentación periódica, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la referida audiencia los adolescentes imputados haciendo uso de sus derechos legales y constitucionales hicieron uso de su derecho a declarar, entre otras cosas declaro lo siguiente: “… nosotros fuimos para el tigre a pescar nos llevamos las ollas, duramos allá hasta las 10:00… los policías nos querían quitar dinero… En este estado se le concede el derecho de palabra a quien le pertenece el arma de fuego incautada a DARWIN JOSE PINEDA (sic)… seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó que: Nosotros andábamos pescando, nada malo estábamos haciendo… andábamos los dos tíos de nosotros Darwin José Pineda, Luis Pire y Adrián Segundo Pire, nos metieron en una celda hedionda… como nos van a pedir real en esos montes…” Riela al folio 16, Acta Procesal Penal, de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Riela al folio 33, Experticia de regulación real N° 08-425, de fecha 30-09-2008, practicada por el funcionario CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: Experticia de reconocimiento de serial de carrocería y de motor, de un vehículo a fin de dejar constancia de su autenticidad o falsedad, solicitado con Memorandum N° 1850, de fecha 30-09-2008. Riela al folio 36, Experticia de regulación real N° 1499, de fecha 29-09-2008, practicada por el funcionario NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: El examen ha de verificarse sobre dos armas de fuego tipo escopeta calibre 16, un cartucho de carga múltiples para arma de fuego tipo escopeta, dos linternas, una batería, Riela al folio 39, Acta de investigaciones, de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario CASTILLO RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Riela al folio 41, Acta de investigación técnica Criminalística, de fecha 30-09-2008, suscrita por los funcionarios CARRASCO HIXON Y CASTILLO RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Riela al folio 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, escrito presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó. Finalmente se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica, impuesta por este Tribunal. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible de que se trata no se realizó. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica, impuesta por este Tribunal, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes en este acto de esta decisión. Terminó, siendo la 11:50 a.m, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.






FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YORLENY CARMONA GARCÌA.






DEFENSORA PUBLICA:
ABG. INDIRA NIÑO




IMPUTADOS

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REPRESENTANTES LEGALES


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LA SECRETARIA:

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.




CAUSA N° 1C- 1671-08.
EXP.F.- 09-F05-0177-08.