REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°

Visto el Informe Psico-Social del penado TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.135, a quien se le sigue la Causa distinguida con el Nº 1E-468-03 por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución; según Sentencia de fecha 25 julio de 2006, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que Condenó al mencionado Sentenciado a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, -folios 60 al 64 del Cuaderno Separado-; rectificando al conocer mediante la interposición para ante ella del Recurso de Revisión, la pena aplicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que Condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión según Sentencia dictada por dicha Sala de Casación el 07 de Noviembre de 2002, -folios 208 al 216 Pieza II de la Causa-, al Resolver el Recurso de Casación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal dictada el 30 de Agosto de 2000, en contra del Ciudadano Torres Castro César Rubén, quien resultó Condenado a Cumplir la Pena de Diez (10) años de Prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, - folios 43 al 52 Pieza II de la Causa-.

El supra referido Informe Psico-Social, -folios 195 al 199 Pieza Nº 03 de la Causa-, fue remitido a este Tribunal mediante Oficio de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrito en la ciudad de Valencia, por la T.S. Solandy Castillo, Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Adscrito a la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, Estado Carabobo. En las Conclusiones de dicho Informe, suscrito por los ciudadanos Morelly Blanco, Trabajadora Social; Luis Vetencourt, Psicólogo; y, Nancy Bastidas, Abogada, -todos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social-, se lee que, “…el Equipo Técnico evaluador expresa FAVORABLE, su opinión ante el otorgamiento de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena que se gestiona…”.

Así las cosas, el tribunal, con fundamento en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver hace la observación siguiente:

El mencionado penado fue privado de su libertad el día 27 de Septiembre de 1999 –folio 03 Pieza I de la Causa-, y, el día 28 del mismo mes y año le fue otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad –folios 19 al 21, idem.-, por lo que estuvo detenido UN (01) DÍA. Luego, fue detenido nuevamente el 16 de Noviembre de 1999 -folio 73 idem.-, y, el 29 de Diciembre del mismo año fue nuevamente excarcelado, al otorgársele medida cautelar sustitutiva –folio 131 idem.-; por lo que estuvo detenido UN (01) MES y TRECE (13) DIAS. Luego, el 22 de Agosto de 2000, el mencionado ciudadano fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión –folios 26 al 32 Pieza II de la Causa-, y en esa misma fecha encarcelado según Boleta de Encarcelación de fecha 22 de Agosto de 2000; y, Excarcelado nuevamente el 20 de Abril de 2001, según boleta de Excarcelación que riela al folio 195 Pieza II de la Causa, por cuanto la Corte de Apelaciones modificó la calificación jurídica del hecho punible a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que Condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión; por lo que estuvo detenido SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS. Luego, fue detenido nuevamente el 02 de Agosto de 2003, -folio 26 Pieza III de la Causa-; pero, al la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Resolver, al conocer el Recurso de Revisión para ante ella interpuesto, Rectificó la pena impuesta a Ocho (08) años, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -folios 60 al 64 Cuaderno Separado-; el mencionado penado, Egresó el 17 de Mayo de 2005, por la sede de este Tribunal al serle concedida la medida alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en Régimen Abierto, al tener cumplida Un Tercio (1/3) de la pena, -folios 98 al 99 Pieza 03 de la Causa-, para ser cumplida dicha medida alternativa al cumplimiento de la pena, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, con sede en Valencia, estado Carabobo; por lo que estuvo efectivamente detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS. Medida ésta que actualmente está cumpliendo el mencionado penado. Es decir, el susodicho ha estado privado, efectivamente, de su libertad por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Pero, como el penado ha estado cumpliendo de manera satisfactoria desde el 17 de Mayo del 2005, y, hasta la presente fecha 29 de Abril del 2009, con la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, RÉGIMEN ABIERTO, es decir, por un tiempo total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.

De tal manera, que como consecuencia de todo lo anterior el penado, TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.135, hasta la presente fecha tiene un tiempo TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, al ser sumado el tiempo total de privación efectiva de libertad, -Dos (02) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días-, más, el tiempo que tiene cumpliendo la medida alternativa al cumplimiento de la pena, de RÉGIMEN ABIERTO, -Tres (03) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días-. Y, como fue Sentenciado a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tiempo de pena contado, con fundamento en el artículo 41 del Código Penal, desde el Primero (01) de Julio de Dos Mil Tres (2003), por ser esa la fecha del auto de ejecución de la presente Sentencia definitivamente firme, -folio 13 Pieza 03 de la Causa-; al deducirle de aquella, el tiempo de pena cumplida, resulta, que al penado de autos, le falta aun por cumplir una pena de de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. La cual CUMPLIRÁ EL 13 DE OCTUBRE DE 2010; por cuanto no consta en la presente Causa Informe alguno de Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio.

Pero, el Tribunal observa que ciertamente el penado-residente tiene hasta la presente fecha, más de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de pena cumplida, que es igual a las dos tercera parte (2/3) de la pena de Ocho (08) años impuesta por la Corte de Apelaciones, tal como se constató supra; por lo que el penado TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN de manera inmediata tiene derecho a optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena, y concurran además, las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que, no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa al folio 119 Pieza II de la Causa se inserta el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al ciudadano TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, titula de la cédula de identidad Nº 19.356.135, suscrito por el ciudadano Lic. Jhoan Torres Varela, Jefe (E) de la División de Antecedentes Penal, adscrito al entonces Ministerio del Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que informa que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano. De las actuaciones que conforman la presente Causa no se evidencia que el mencionado ciudadano haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. De los folios 196 al 199 Pieza III de la Causa, se inserta el INFORME TÉCNICO de fecha 29 de Enero de 2009, suscrito por los ciudadanos Morelly Blanco, Trabajadora Social; Luis Vetencourt, Psicólogo; y, Nancy Bastidas, Abogada, todos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Adscrito a la Dirección de Reinserción Social, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en cuyas Conclusiones se lee que, “…el Equipo Técnico evaluador expresa FAVORABLE, su opinión ante el otorgamiento de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena que se gestiona…”. Finalmente, la medida alternativa al cumplimiento de la pena acordada, el 17 de Mayo de 2005, por la entonces Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, consistente en el destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, ha sido cumplida cabalmente, tal como se evidencia de la Constancia de Conducta suscrita por la ciudadana Abogada María Linares Aguilar, Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Franceschi”, y por la Delegada de Prueba Abog. Mariela Tovar, entre otros, en la que se lee, que, “…el ciudadano TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.135, le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 17 de mayo de 2005, y, desde su ingreso y durante su estadía en esa institución ha mantenido una conducta ajustada a los requerimentos del Centro. También, está acreditada la Constancia de Residencia del penado Torres Castro César Rubén, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.135, ubicada la misma en la Av. Circunvalación Portuguesa. Y, finalmente, está acreditado el INFORME DE POSTULACIÓN A LIBERTAD CONDICIONAL, del penado-residente TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.135; sucrito en Valencia el 06 de Mayo de 2009, por las ciudadanas Abogadas Mariela Linares Aguilar, Directora (E), y, Mariela Tovar, Delegado de Pruebas; adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Franceschi”; en la parte de PRONÓSTICO Y CONCLUSIONES se lee que, “…el informe de postulación a Libertad Condicional es FAVORABEL AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA…”

Ahora bien, por todo lo anterior, es quien aquí decide es del criterio que en este caso lo procedente es Acordar a favor del penado, ciudadano, TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.13, el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenos los requisitos exigidos de manera acumulativa en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la condición que el mencionado ciudadano cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba; 2.- No frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. Estas Condiciones deben ser cumplidas por el penado por el PLAZO DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión al mencionado ciudadano.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la supervisión de las condiciones impuestas al penado de autos; el Tribunal designa al ciudadano Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Tercer Piso del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este tribunal de Ejecución es del criterio que en este caso lo procedente es Acordar a favor del ciudadano TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.13, residenciado en la Av. Circunvalación Portuguesa, Nº 12-40, cerca del Auto Lavado Chuy, San Carlos, estado Cojedes; el Beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto estima el juzgador que en este caso están llenos, de manera acumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató supra; pero debe el mencionado penado cumplir por el PLAZO DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, contados desde la fecha de notificación de la presente decisión con las obligaciones de: 1.- Presentar Constancia de Trabajo con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba; 2.- No frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. Lo anterior es con fundamento en el artículo 494 Ordinales 4, 9, y, 10 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal designa al ciudadano Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Tercer Piso del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, para que supervise las condiciones impuestas al penado de autos.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en los artículos 479 numeral 1; 482; 500 en concordancia con el artículo 494 numerales 4, 9, y, 10; 506; 510. Todos son del Código Orgánico Procesal Penal; y, en las demás disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE ESTA DECISIÓN A LA ABOG. MARÍA LINARES AGUILAR, DIRECTORA ENCARGADA DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS FRANCESCHI”, CON SEDE EN VALENCIA Y, REMITASELE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. FÍJESE FECHA Y CÍTESE PARA LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, AL PENADO CIUDADANO TORRES CASTRO CÉSAR RUBÉN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.356.13, RESIDENCIADO EN LA AV. CIRCUNVALACIÓN PORTUGUESA, Nº 12-40, CERCA DEL AUTO LAVADO CHUY, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. AL ABOGADO MARTÍN SOTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. MIRIAN TRESTINI


Causa N° 1-E- 468-03
Exp. F- II- Nº 1.820-99