REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 18 de Mayo de 2009
199° y 150°

Visto el escrito, y su anexo, presentado para ente este Tribunal por la ciudadana abogada NATALY FAVARA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano REYES RUIZ CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355, residenciado en el Sector Los Apamates I, Calle Los Bucares, sector La Isla, Tinaquillo, estado Cojedes; todo lo anterior es según la causa penal signada con el Nº 1E-453-02, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; mediante el cual remite a este Tribunal la Constancia de Finalización emanada del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo; y, solicita que el tribunal Decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA a su defendido, por cuanto ha cumplido con la condena que el fuere impuesta. Lo anterior es según el referido escrito.

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:

En efecto, revisada la Causa signada con el Nº 1E-453-02 seguida al ciudadano REYES RUIZ CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355; el Tribunal observa:

Que, a los folios 71 al 85 Pieza 02 del Causa riela la Sentencia en la cual el mencionado ciudadano fue condenado el 14 de junio de 2001 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Sentencia cuyo dispositivo fue Rectificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 29 de junio de 2007, quien conoció del Recurso de Revisión de la Sentencia definitivamente firme, supra referida. Todo lo anterior es según Sentencia inserta a los folios 143 al 149 del Cuaderno Separado Único, según la cual el penado, ciudadano, REYES RUIZ CARLOS LUIS, al ser rectificada la pena aplicada por el Tribunal Segundo de Juicio, resultó Condenado ha cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, 278 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Que, al folio 182 Pieza 02 de la Causa, riela el auto de fecha 30 de Octubre de 2002 dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Ordena remitir al Tribunal de Ejecución la presente Causa en virtud de haber quedado definitivamente firme.

Que, a los folios 191 y 192 idem., riela el Auto de fecha 22 de noviembre de 2002, proferido por el entonces Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se ordena la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, asimismo, procede a efectuar el Cómputo de la Pena impuesta, evidenciándose que al mencionado ciudadano, le faltaban por cumplir la pena de OCHO (08 AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; la cual culminaría el 12 de abril de 2011. Que a los folios 30 y 31 Pieza 03 de la Causa se inserta el Auto de fecha 15 de Agosto de 2003 suscrito por el entonces juez de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual Acuerda Autorizar al penado CARLOS LUIS REYES RUIZ, para que con la debida Custodia, trabaje en el Programa “AGRICULTURA”, que para entonces se desarrollaba en la Zona Agrícola del Complejo Penitenciario del Internado Judicial Carabobo.

Que, a los folios 148 al 151 Pieza 03 de la Causa se inserta el Auto de fecha 28 de junio de 2004, suscrito por la entonces jueza de Ejecución, en la que Acuerda otorgar al penado CARLOS LUIS REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355, la medida de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; debiendo cumplir con las condiciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; mantener estabilidad laboral; no consumir bebidas alcohólicas, ni de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni visitar lugares donde las expendan; cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Que, a los folios 13 al 15 Pieza 05 de la Causa se inserta el auto de fecha 10 de Agosto de 2007 dictado por el entonces juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que Acordó la LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS LUIS REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355; imponiéndole las condiciones de realizar las presentaciones ante el Delegado de Prueba del estado Cojedes; presentar carta de trabajo de manera periódica, y participar los cambios de la actividad laboral; realizar presentaciones ante el delegado de prueba mensualmente; evitar cometer nuevos delitos; no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; evitar andar con personas que han estado involucrados en delitos. El tiempo que durará la Libertad Condicional será de Un (01) año, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días; pena que culminará el 24 DE MARZO DE 2009.

Que al folio 60 Pieza 05 de la Causa, se inserta la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por la Ciudadana Lic. Maritza Pacheco, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes; en la hace constar que el ciudadano Reyes Ruiz Carlos, titular de cédula de identidad Nº 10.326.355, FINALIZÓ EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento de lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Que, a los folios 63 al 64 Pieza 05 de la Causa, se inserta el INFORME CONDUCTUAL (FINAL), del ciudadano REYES RUIZ, CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355, de fecha 14 de Mayo de 2009, suscrito en esta ciudad de San Carlos, por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General y Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana. En el cual se lee, “…En referencia al Régimen de Prueba: En esta área mantuvo puntualidad y responsabilidad en cuanto al régimen de prueba impuesto, cumpliendo así con las condiciones sugeridas por el Delegado de Prueba. CONCLUSIÓN: Tomando en cuenta las características del caso, se evalúa Favorable el lapso de supervisión…”.

Que, el Régimen de Pruebas impuesto al ciudadano REYES RUIZ, CARLOS LUIS, en fecha el 17 de Agosto de 2007, fue por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Por lo que la pena culminó el 03 DE MAYO DE 2009. Que, ciertamente, desde aquél 17 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, ha ciertamente transcurrido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA. O sea, más de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) Días; que es el lapso de tiempo correspondiente al Régimen de Prueba. En consecuencia estima el juzgador, que, en virtud de todo lo anterior, el ciudadano REYES RUIZ, CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355, en esta oportunidad, sí cumplió de manera satisfactoria con el Régimen de Prueba que le fuere impuesta, en los términos y bajo las condiciones establecidas supra.

Ahora bien, aprecia quien Resuelve que, el artículo 105 del Código Penal dice que, “El cumplimiento de la Condena extingue la responsabilidad del criminal”. Por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que en esta oportunidad el ciudadano REYES RUIZ, CARLOS LUIS; ha ciertamente extinguido la totalidad de la Condena por cumplimiento cabal y satisfactorio del Régimen de Pruebas a él impuesto en los términos supra establecidos.

Pues bien, el Tribunal observa que la Sentencia de la Corte de Apelaciones supra referida condenó también al mencionado ciudadano a Cumplir con las penas Accesorias de Ley. Esas penas accesorias de la pena principal son para el caso concreto que nos ocupa, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y, son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pues bien, en este punto el Tribunal invoca el criterio establecido en la Sentencia Nº 1488 del 15 de Octubre de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, según el cual “…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de no ser una principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena (…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva (…) esta Sala (…) considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”.

Por tales razones estima el juzgador que, en el caso concreto que nos ocupa, y, con fundamento en el referido criterio de la Sala Constitucional; es procedente, la desaplicación de la pena accesoria establecida en el Numeral Segundo del artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el penado de autos; la cual está referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, luego de terminada esta. Condena que como se estableció supra, culminó el 03 DE MAYO DE 2009 próximo pasado. El Tribunal la desaplica por cuanto una vez cumplida satisfactoriamente la pena principal, -que en nuestro caso fue de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN-. Lo que procede, en consecuencia, -con fundamento en el artículo 105-, es la extinción de la responsabilidad criminal, y por tanto la libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Por lo que ciertamente, luego de terminada la pena principal por cumplimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es, claramente, una pena excesiva. Y así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, quien Resuelve, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal según el cual “El cumplimiento de la Condena extingue la responsabilidad del criminal”; pero también con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que el ciudadano REYES RUIZ CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355, residenciado en el Sector Los Apamates I, Calle Los Bucares, sector La Isla, Tinaquillo, estado Cojedes; ha ciertamente extinguido la totalidad de la Condena por cumplimiento cabal y satisfactorio del Régimen de Pruebas a él impuesto en los términos supra establecidos. Y, con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional que el Tribunal acepta totalmente; desaplica la pena accesoria establecida en el Numeral Segundo del artículo 16 del Código Penal a la que fue también condenado el penado de autos, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, luego de terminada esta. Condena corporal que como se estableció supra, terminó, el 03 DE MAYO DE 2009 próximo pasado. El Tribunal desaplica la pena accesoria, por cuanto, una vez cumplida satisfactoriamente la pena principal, -que en nuestro caso fue de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN-; lo que procede en consecuencia con fundamento en el artículo 105, es la extinción de la responsabilidad criminal, y por tanto la libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Por lo que ciertamente, luego de terminada la pena principal por cumplimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa, la sujeción a la vigilancia de la autoridad luego de terminada la pena principal, es claramente una pena excesiva.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 105 del Código Penal, y, en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal DECRETA, como en efecto lo hace, LA EXTINCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA PENA impuesta al ciudadano REYES RUIZ CARLOS LUIS, supra identificado. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LOS CIUDADANOS FISCALES DÉCIMO TERECERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA; Y, PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADO LEONARDO MORENO, ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE ESTA DECISIÓN. Y, AL CIUDADANO REYES RUIZ CARLOS LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.326.355, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS APAMATES I, CALLE LOS BUCARES, SECTOR LA ISLA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN,
ABOG. MIRIAM TRESTINI





Causa Nº 1E-453-02
Exp. F- I- Nº 7.692-00