REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°
Visto el escrito, y sus anexos, presentado para ente este Tribunal por la ciudadana abogada NATALY FAVARA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana VILLEGAS MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819, residenciada en la Calle Los Apamates-Bucara, Casa Nº 12, Tinaquillo, estado Cojedes; todo lo anterior es según la causa penal signada con el Nº 1E-453-02, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; mediante el cual remite a este Tribunal la Constancia de Finalización emanada del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo; y, solicita que el tribunal Decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA a su defendido, por cuanto ha cumplido con la condena que el fuere impuesta. Lo anterior es según el referido escrito.
Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:
En efecto, revisada la Causa signada con el Nº 1E-453-02 seguida a la ciudadana VILLEGAS MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819, residenciada en Barrio Apamate I, Casa Nº 10, Callejón Los Bucares, Tinaquillo, estado Cojedes; el Tribunal observa:
Que, a los folios 71 al 85 Pieza 02 del Causa riela la Sentencia en la cual la mencionada ciudadana fue condenada el 14 de junio de 2001 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autora responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Sentencia cuyo dispositivo fue Rectificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 29 de junio de 2007, quien conoció del Recurso de Revisión de la Sentencia definitivamente firme, supra referida. Todo lo anterior es según Sentencia inserta a los folios 143 al 149 del Cuaderno Separado Único, según la cual la penada, ciudadana, MILAGROS JOSEFINA VILLEGAS, al ser rectificada la pena aplicada por el Tribunal Segundo de Juicio, resultó Condenada ha cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, 278 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Que, al folio 182 Pieza 02 de la Causa, riela el auto de fecha 30 de Octubre de 2002 dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Ordena remite al Tribunal de Control la presente Causa en virtud de haber quedado definitivamente firme. Que, a los folios 191 y 192 idem., riela el Auto de fecha 22 de noviembre de 2002, proferido por el entonces Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se ordena la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, asimismo, procede a efectuar el Cómputo de la Pena impuesta, evidenciándose que a la mencionada ciudadana, le faltaban por cumplir la pena de OCHO (08 AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; la cual culminaría el 12 de abril de 2011. A los folios 66 al 71 Pieza 03 de la Causa se inserta el Auto de fecha 05 de Diciembre de 2003 suscrito por el entonces juez de Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual Acuerda el Destacamento de Trabajo a la penada VILLEGAS MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819 con la obligación de pernoctar diariamente en el área especial para Destacamentarias de Trabajo del anexo femenino del Internado Judicial Carabobo; mantener responsabilidad familiar; mantenerse laboralmente estable en su lugar de trabajo y cumplir con las obligaciones laborales que le indiquen en dicho lugar; dar cumplimiento estricto a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas; no frecuentar lugares donde expendan y consuman bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópicas. Que, al folio 15 Pieza 04 de la Causa se inserta el Auto de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por la entonces jueza de Ejecución, en la que Acuerda otorgar a la penada VILLEGAS MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819 la medida de RÈGIMEN ABIERTO, debiendo cumplir con las condiciones de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario; mantener estabilidad laboral; no consumir bebidas alcohólicas, ni de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni visitar lugares donde las expendan; cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba. A los folios 207 al 210 Pieza 04 de la Causa se inserta el auto de fecha 20 de julio de 2007 dictado por el entonces juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que Acordó la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada
VILLEGAS MILAGROS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819; imponiéndole las condiciones de realizar las presentaciones ante el Delegado de Prueba del estado Cojedes; presentar carta de trabajo de manera periódica; realizar presentaciones al delegado de prueba; evitar cometer nuevos delitos; no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; evitar andar con personas que han estado involucrados en delitos. El tiempo que durará la Libertad Condicional será de Un (01) año, Ocho (08) meses y Seis (06) días; pena que culminará el 26 DE MARZO DE 2009. Que, a los folios 53 al 54 Pieza 05 de la Causa, se inserta el INFORME CONDUCTUAL (FINAL), de la ciudadana VILLEGAS MILAGROS, JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819, de fecha 14 de Mayo de 2009, suscrito en esta ciudad de San Carlos, por el ciudadano Abogado Leonardo Moreno, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General y Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Vice-ministerio de Seguridad Ciudadana. En el cual se lee, “…En referencia al Régimen de Prueba: En esta área mantuvo puntualidad y responsabilidad en cuanto al régimen de prueba impuesto, cumpliendo así con las condiciones sugeridas por el Delegado de Prueba. CONCLUSIÓN: Tomando en cuenta las características del caso, se evalúa Favorable el lapso de supervisión…”. Que, el Régimen de Pruebas impuesto a la ciudadana VILLEGAS MILAGROS, JOSEFINA, en fecha el 20 de julio de 2007, fue por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Por lo que la pena culminó el 26 DE MARZO DE 2009. Que, ciertamente, desde aquél 20 de julio de 2007, hasta la presente fecha, ha ciertamente transcurrido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS. O sea, mucho más Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Seis (06) Días; que es el lapso de tiempo correspondiente al Régimen de Prueba. En consecuencia estima el juzgador, que, en virtud de todo lo anterior, la ciudadana VILLEGAS MILAGROS, JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819, en esta oportunidad, sí cumplió de manera satisfactoria con el Régimen de Prueba que le fuere impuesta, en los términos y bajo las condiciones establecidas supra.
Ahora bien, aprecia quien Resuelve que, el artículo 105 del Código Penal dice que, “El cumplimiento de la Condena extingue la responsabilidad del criminal”. Por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio que en esta oportunidad la ciudadana VILLEGAS MILAGROS, JOSEFINA, ha ciertamente extinguido la totalidad de la Condena por cumplimiento cabal y satisfactorio del Régimen de Pruebas a ella impuesta en los términos supra establecidos.
Así las cosas, el Tribunal observa que la Sentencia de la Corte de Apelaciones supra referida condenó también a la mencionada ciudadana a Cumplir con las penas Accesorias de Ley. Esas penas accesorias de la pena principal son para el caso concreto que nos ocupa, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pues bien, en este punto el Tribunal invoca el criterio que comparte totalmente, establecido, en la Sentencia Nº 1488 del 15 de Octubre de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, según el cual “…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de no es una principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena (…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva (…) esta Sala (…) considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”.
Por tales razones estima el juzgador que en el caso concreto que ocupa nuestra atención, y con fundamento en el referido criterio de la Sala Constitucional, es procedente la desaplicación de la pena accesoria establecida en el Numeral Segundo del artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenada la penada de autos; referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, luego de terminada esta. Condena que como se estableció supra, terminó, el 26 DE MARZO DE 2009 próximo pasado. Y, el Tribunal la desaplica por cuanto, una vez cumplida satisfactoriamente la pena principal, -que en nuestro caso fue de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN-. Lo que procede, en consecuencia, -con fundamento en el artículo 105-, es la extinción de la responsabilidad criminal, y por tanto la libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Por lo que ciertamente, luego de terminada la pena principal por cumplimiento como ocurre en el caso que nos ocupa; es claramente la sujeción a la vigilancia de la autoridad luego de terminada la pena principal; una pena excesiva. Y así lo habrá de Declarar expresamente el Tribunal.
DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas, quien Resuelve, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal según el cual “El cumplimiento de la Condena extingue la responsabilidad del criminal”; pero también con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que la ciudadana JOSEFINA VILLEGAS MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819, residenciada en la Calle Los Apamates-Bucara, Casa Nº 12, Tinaquillo, estado Cojedes; ha ciertamente extinguido la totalidad de la Condena por cumplimiento cabal y satisfactorio del Régimen de Pruebas a ella impuesta en los términos supra establecidos. Y, con fundamento en el supra referido criterio de la Sala Constitucional que el Tribunal acepta totalmente; desaplica la pena accesoria establecida en el Numeral Segundo del artículo 16 del Código Penal a la que fue también condenada la penada de autos, la cual consiste a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; luego de terminada esta. Condena corporal que como se estableció supra, terminó, el 26 DE MARZO DE 2009 próximo pasado. El Tribunal desaplica la pena accesoria, por cuanto, una vez cumplida satisfactoriamente la pena principal, -que en nuestro caso fue de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN-; lo que procede en consecuencia con fundamento en el artículo 105, es la extinción de la responsabilidad criminal, y por tanto la libertad plena sin ningún tipo de restricciones. Por lo que ciertamente, luego de terminada la pena principal por cumplimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa, la sujeción a la vigilancia de la autoridad luego de terminada la pena principal, es claramente una pena excesiva.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 105 del Código Penal, y, en los artículos 479 numeral 1º, y, 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal DECRETA, como en efecto lo hace, LA EXTINCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA PENA impuesta a la ciudadana JOSEFINA VILLEGAS MILAGROS, supra identificada. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA, ABOGADO LEONARDO MORENO, ADSCRITO A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA DE ESTA DECISIÓN. Y, A LA CIUDADANA MILAGROS JOSEFINA VILLEGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.538.819, RESIDENCIADA EN LA CALLE LOS APAMATES-BUCARA, CASA Nº 12, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN,
ABOG. MIRIAM TRESTINI
Causa Nº 1E-453-02
Exp. F- I- Nº 7.692-00