REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°


Visto el escrito que contiene la solicitud de confinamiento presentado para ante este Tribunal de Ejecución por la Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.810, e identificado plenamente en la Causa N° 1E-706-07, quien se encuentra cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. En la cual solicita al Tribunal que tramite lo conducente en relación a que se otorgue el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, relacionado con el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que su defendido ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta.

El Tribunal para decidir conforme al artículo 52 del Código Penal, relacionado con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Efectivamente, de los ----folios 240 al 248 Pieza 02 de la Causa, riela la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, fue Condenado a Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO (sic), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; también lo condenó el Tribunal de Juicio, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1º, 2º, y, 3º del Código Penal. ----Al folio 249 idem., riela el Auto de fecha 01 de Octubre de 2007 mediante el cual el Tribunal de Juicio declara la anterior Sentencia definitivamente firme y Acuerda remitir la presente Causa al Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ----A los folios 254 y 255 idem., riela el auto de fecha 04 de Octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de Ejecución realiza el Cómputo de la pena aplicada al sentenciado de autos, estableciendo que hasta la referida fecha el penado ha cumplido una pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir para entonces, la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, debiendo culminar la misma el 10 DE JULIODE 2009; Declarando el Tribunal que el mencionado penado de manera inmediata tenía derecho a optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez estén acreditados los requisitos a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal actualiza el cómputo de la pena aplicada al mencionado penado. Y, lo hace así:

Del estudio de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que el ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.810, fue detenido el 10 de Julio de 2005. Y, en esa condición permanece hasta la presente fecha. Fue Condenado a Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO. Por lo que hasta la presente fecha ha cumplido parcialmente la pena en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA. En tal virtud, a partir de la presente fecha le falta por cumplir la pena de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. La cual culminará el 10 DE JULIO DE 2009. Así las cosas, de todo lo anterior se evidencia, claramente que el mencionado penado, efectivamente, ha cumplido en Establecimiento penitenciario para la presente fecha 11 de Mayo de 2009, más de tres años, que es igual a las tres cuarta parte de la pena de Cuatro (04) años que le fuere aplicada. Por lo que, ciertamente, tiene derecho a optar a la conversión del resto de la pena en confinamiento, es decir, por un tiempo igual al de la pena que le falta por cumplir; previo cumplimiento de los requisitos exigidos de manera concordada en los artículos 52 y 56 del Código Penal.

Así las cosas, ----al folio 24 Pieza 03 de la Causa se inserta el Oficio Nº 0869-D-08, de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Insp. Luis Enrique Rivas, dirigido al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde comunica que el interno PÁEZ JOSUE ISACC, ingresó a ese Internado Judicial procedente del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, de conformidad con las instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coord. de Traslado), según mensaje de Fax Nº 2094, de fecha 22/02/08. ----Al folio 24 idem., se inserta el Acta Nº 165 de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos T.S. Marcos Corrales, Delegado de Pruebas; y, Psic. María Debraly Vásquez; adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, estado Táchira; por la hacen constar que no se realizó el estudio Psico-Social al penado Páez Josué Isaac, por cuanto fue trasladado para la Cárcel Nacional de Tocuyito, en fecha 22 de Febrero de 2002. ----De los folios 51 idem., riela el INFORME TÉCNICO (Psico-Social) del penado JOSUE ISAAC PÁEZ, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrito por los ciudadanos: Criminólogo Carlos Avendaño; Psicóloga Elizabeth García; y, Abogad Aura Calatayud; todos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Valencia, estado Carabobo; en el que se lee, “…SÍNTESIS PSICOÓGICA: Fue evaluado sujeto de 22 años de edad cronológica (…) en sus antecedentes mórbidos presenta cicatrices en distintas partes del cuerpo realizadas con armas blancas producto de distintas riñas dentro de los penales, herida por arma de fuego en uno de los glúteos y en el intercostal derecho, asimismo presenta varios tatuajes en el cuerpo. En sus hábitos de consumo está el uso de Marihuana y Crack (piedra) durante su pernoctación en los penales. Con respecto al análisis psicológico se encontró (…) poca capacidad reflexiva de sus acciones, bajo nivel de autocrítica, poca tolerancia a la frustración e inadecuada postergación de la gratificación, además de presentar escaso control de los impulsos. En base a los resultados obtenidos se evidencia que el penado no está apto para la medida solicitada. Emitiéndose un pronóstico DESFVORABLE (…) PRONÓSTICO: Una vez realizada la discusión clínica del ciudadano PÁEZ JOSUE ISAAC, el Equipo Técnico evaluador considera que no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por tanto, se da un pronóstico DESFAVORABLE, esta decisión se fundamenta en su baja autocrítica, resolución inadecuada de problemas cotidianos, baja tolerancia a la frustración y poco sentido de pertenencia, lo que se traduce en una alta probabilidad de incumplimiento de la medida. CONCLUSIÓN: (…) el ciudadano antes mencionado, no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dice, que, “Todo reo condenado a prisión (…) puede pedir al Juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta (…) la conversión del resto de la pena (en) confinamiento por igual por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así…”. En tanto que, el artículo 56 ejusdem, dice que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”. Por su parte, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, reza que, “Cuando la ley dice: ‘el Juez o el Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”. En efecto, en el caso que nos ocupa el citado artículo 52 dice “…el tribunal podrá acordarlo…”.

Así las cosas, en este punto el Tribunal invoca la Sentencia Nº 817 de fecha 02 de Mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, la cual estableció el criterio, que acepta este juzgador, según el cual “…De acuerdo a una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 56 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem.. No se trata entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste ‘podrá acordarlo’. Se trata de una norma atributiva, no imperativa (…) la Sala advierte que, si es potestativo para el Juez el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueron desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, observa el juzgador que en el supra referido INFORME TÉCNICO (Psico-Social) del penado JOSUE ISAAC PÁEZ, se lee que, “…en sus hábitos de consumo está el uso de Marihuana y Crack (piedra) durante su pernoctación en los penales (…) PRONÓSTICO: (…) el Equipo Técnico evaluador considera que (el penado) no tiene las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (…) se da un pronóstico DESFAVORABLE, esta decisión se fundamenta en su baja autocrítica, resolución inadecuada de problemas cotidianos, baja tolerancia a la frustración y poco sentido de pertenencia, lo que se traduce en una alta probabilidad de incumplimiento de la medida. CONCLUSIÓN: (…) no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”.

De tal manera, que al tribunal analizar el referido INFORME TÉCNICO (Psico-Social) del penado JOSUE ISAAC PÁEZ, mediante el razonamiento lógico, infiere que el mencionado ciudadano no ha observado una buena conducta durante el lapso del cumplimiento de la pena que le fuera aplicada. En consecuencia, fatalmente se debe concluir, al apreciar el juzgador, libre y racionalmente, la circunstancia determinada por el resultado del referido INFORME TÉCNICO (Psico-Social) del penado JOSUE ISAAC PÁEZ, según el cual se da un pronóstico DESFAVORABLE, al Equipo Técnico afirmar que el penado proyecta una alta probabilidad de incumplimiento de la medida, por lo que no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Debe concluir el juzgador, en el ejercicio de las potestades a él atribuidas por los artículos 52 y 56 del Código Penal supra citados. Pero también con fundamento en el criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional. Que, lo procedente en este caso es NO ACORDAR, en consecuencia NEGAR, el confinamiento solicitado, a favor del penado ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, por la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada Nataly Favara; por cuanto, en esta oportunidad, no están llenos de manera acumulativa los requisitos de procedibilidad exigidos de manera concordada en los artículos 52 y 56 del Código Penal, es decir, la buena conducta, aun cuando tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena aplicada; tal como se estableció supra. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es criterio del juzgador que en esta oportunidad no están llenos de manera acumulativa los requisitos de procedibilidad exigidos de manera concordada en los artículos 52 y 56 del Código Penal, es decir, la buena conducta, aun cuando el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena aplicada; tal como se estableció supra.. Por lo que el juzgador concluye que lo procedente en este caso es NO ACORDAR, en consecuencia, NIEGA, la Medida de Confinamiento solicitado a favor del penado, ciudadano, JOSUE ISAAC PÁEZ, por la ciudadana Defensora Pública Penal. Por cuanto, el Tribunal, mediante el razonamiento lógico, infiere que el mencionado ciudadano no ha observado una buena conducta durante el lapso del cumplimiento de la pena que le fuera aplicada, al juzgador apreciar, libre y racionalmente, la circunstancia determinada por el resultado del INFORME TÉCNICO (Psico-Social) del penado JOSUE ISAAC PÁEZ, según el cual se da un pronóstico DESFAVORABLE, al concluir el Equipo Técnico que el penado proyecta una alta probabilidad de incumplimiento de la medida, por lo que no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en los artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y, 52 y 56 del Código Penal. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO EN DONDE SE ENCUENTRA RECLUDO EL PENADO DE AUTOS; Y, REMÍTASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE A LA CIUDADANA DEFENSORA TERCERA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA NATALY FAVARA. Y, A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA






LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN,
ABOG. DEISY CONTRERAS





Causa N° 1-E-706-07
Exp. F-I- Nº 47.486-05