REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Mayo de 2.009
199º Y 150º

CAUSA Nº 4C-3791-09
JUEZ DE CONTROL: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL III: ABG. ALFREDO MEDINA.
DEFENSORA PRIVADA: LILIBETH SANDOVAL
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CELIS COLMENARES.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. DAMARYS MORENO.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 74.944-09

En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) DE MAYO DE 2009, siendo las horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control ABG. DAMARYS MORENO, y el Alguacil de guardia ANDRES HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CELIS COMENARES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.594.452, residenciado en sector la castillera calle los aguacates, casa Nº 0060,Tinaquillo Estado Cojedes, Telefono 0416-028-27-85, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se pasa a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia de todas las partes notificadas para esta audiencia. Seguidamente se declara abierto el acto y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALFREDO MEDINA, quien expone: presento en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CELIS COLMENARES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.594.452, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la castillera calle los aguacates, casa Nº 0060 Tinaquillo Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO. (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público paso a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos), En base a ello solicito se declare la flagrancia, y se continué el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, así mismo solicito la libertad plena del imputado JOSE GREGORIO CELIS COLMENARES, en virtud de que el mencionado imputado se encontraba en labores de trabajo y que los verdaderos dueños del arma son sus patronos, todo ello como parte de buena fe de esta representación fiscal. Es todo” A continuación, El imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 en todos sus cardinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; así mismo se les instruye también acerca prohibición expresa en el artículo 135 del COPP, que establece que las declaraciones de los imputados solo podrán realizarse desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche y se observa en el reloj del Tribunal que son mas de las siete de la noche. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: JOSE GREGORIO COLMENARES, quien manifestó “No deseo declarar” Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG.LILIBETH SANDOVAL, quien expone: “ Esta Defensa acoge la solicitud realizad por la Fiscalia como loes la libertad plena, igualmente señala lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Armas y explosivos, la cual considero que debe ser aplicado de manera analógica ya que ella establece que no debería tomarse como un delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que el uso del arma para el momento de la aprehensión estaba siendo utilizada para la seguridad de la empresa. Es todo. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, de lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, analizadas como han sido las actas que conforman la presenta causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 en su último aparte ejusdem. TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, que no es posible acreditar en las actas procesales, la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe acogerse a la solicitud formulada en esta misma audiencia por el ministerio Publico, actuando como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, relativa a que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS COLMENARES, con fundamento en el Principio de Primacía Constitucional, que tiene carácter normativo consagrado en el articulo 07 de la CNRBV. Líbrese Boleta de Excarcelación. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase lo ordenado. Terminó, siendo las 08:23 de la noche se leyó y conformes Firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALFREDO MEDINA BARRIOS


LA DEFENSORA RIVADA

ABG. LILIBETH SANDOVAL

EL IMPUTADO:

___________________
EL ALGUACIL DE GUARDIA



LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DAMARYS MORENO FLORES.



CAUSA N° 4C-3791-09.
EXP F3-74.944-09