REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 27 de mayo del año 2009.
Exp. No. HP01-R-2008-000064.

ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la diligencia presentada el día 22 de mayo del año 2009, suscrita por la abogada MARIA TERESA HERRERA, la cual esta Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JOSE ANTONIO ANDRADE MORTEGUI, titular de la cédula de identidad número 3.323.915, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo del año 2009, respecto a los siguientes puntos:

“ en el folio 267 se observa que el sentenciador expresa: “Que hay incongruencia negativa, en virtud que no se hizo un análisis de las actas, por cuanto en relación a los salarios caídos, la juez no hace un análisis del acta convenio, la cual señala como se debía pagar en caso de incumplimiento”. Lo cual no se ajusta a la realidad por cuanto en la audiencia de apelación se denuncio el vicio de incongruencia negativa en virtud de que la juez no se pronunció sobre el informe del perito asociado Rafael López de fecha 23 de junio de 2008…Dichos alegatos constan en la grabación audiovisual…Igualmente la inmotivación fue claramente denunciada al expresar que el informe pericial se leía claramente que los cálculos correspondían a los montos contenidos en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, y por lo tanto, traía la misma inmotivación de la sentencia revocada…”

Ahora, a los fines de decidir el asunto planteado esta alzada hace necesario realizar previamente ciertas consideraciones:
La figura de la aclaratoria de sentencias se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.





Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia numero 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que señala:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”

En aplicación a la norma supra señalada, se infiere que la presente solicitud fue hecha en forma tempestiva.
Ahora bien, hechas las reflexiones del caso pasa esta instancia a aclarar al solicitante los puntos referidos en su diligencia:
Primero: No es cierto, lo indicado por el solicitante en su diligencia, en cuanto a que este Juzgador, hubiere manifestado: “Que hay incongruencia negativa, en virtud que no se hizo un análisis de las actas, por cuanto en relación a los salarios caídos, la juez no hace un análisis del acta convenio, la cual señala como se debía pagar en caso de incumplimiento.” Por cuanto se observa, al inicio del párrafo: “Alega la parte accionante y recurrente que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, por cuanto la Juez a quo.” como se observa fueron estos señalados como alegatos hechos por a parte actora y recurrente en la audiencia del recurso y no como manifestados por el sentenciador. Así se Constata.
Segundo: Respecto a la omisión de pronunciamiento, de los vicios denunciados por la actora en la audiencia del recurso, sobre incongruencia e inmotivación en el fallo recurrido. Se aprecia, que dichas denuncia fueron resueltas conforme a lo señalado por la doctrina y jurisprudencia, sin omitir esta Alzada pronunciamiento alguno al respecto. Así se Aprecia.
Tercero: Este Superior, señalo en la sentencia: “Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto, y extremando este Juzgador de Alzada sus deberes jurisdiccionales, pasa a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, a




objeto de determinar si la Juez a quo, incurrió en los vicios denunciados por la parte accionante y recurrente, en el presente recurso.” Por ende analizando tanto la experticia impugnada como el escrito de impugnación. Así se Constata.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En este sentido ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.”

En concordancia con lo antes expuesto, considera este Juzgador que la solicitud de la recurrente, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el recurrente pretende se revise nuevamente lo ya decidido por este Tribunal Superior en el recurso apelación. En este sentido se debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación, toda vez que pretende el solicitante, que este Juzgador reforme en parte la sentencia definitiva ya dictada, bajo los supuestos de una aclaratoria o ampliación; siendo estos puntos recurribles ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de ser el caso. Así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anterior este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de




la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, formulada por la abogada MARIA TERESA HERRERA, la cual esta Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JOSE ANTONIO ANDRADE MORTEGUI, titular de la cédula de identidad número 3.323.915.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2009.

El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.).



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.



OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2008-000064.