REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 21 de mayo del 2009.
Exp. No. HP01-R-2008-000064.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION en el Asunto Nº HP01-R-2008-000064, interpuesto por la Abogada MARIA TERESA HERRERA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.181, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad numero 3.323.915, contra de sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que modificó la experticia complementaria impugnada por la parte accionada EL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES fijando la estimación definitiva de lo demandado.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) de la pieza uno, oído a un solo efecto, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes ocho (08) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y difiriendo el dispositivo del fallo para el día jueves catorce (14) de mayo de 2009 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó:
Que se observa de la sentencia vicio de inmotivación e incongruencia. Que incurre la sentencia en vicio de razonamiento lógico, el cual consiste en dar por demostrado, lo que debía demostrar. Que fue advertida la Juez por esta Superioridad, que debía basar y fundamentar la decisión en los elementos que le habían servido para la misma. Que al folio 333 el perito indica “tomando como parámetros para los cálculos la sentencia definitiva de fecha 09/05/2008” en la que la Juez debía modificar la sentencia, agregar las opiniones de los expertos e indicar a los expertos como se debía realizar la experticia, lo cual no se evidencia de la sentencia. Que la sentencia violenta el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que hay incongruencia negativa, por cuanto se encuentra el informe del perito, pero la Juez no lo menciona en la sentencia, la Juez debió pronunciarse sobre el escrito presentado por el perito. Que violenta el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente hay incongruencia positiva en la sentencia, al extender la Juez más allá de los limites del asunto sometido a su consideración, señala que la Juez, en el caso de los intereses de mora, toma una jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 10/07/2003, y modifica el cálculo, por cuanto el Juez competente para ese momento como se observa a los folios 410 y 411 a solicitud del actor, acuerda el cálculo de los intereses conforme al artículo 108 ordinal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en la impugnación sólo se indica que no debió calcularse los intereses de mora, no la forma en que se calcularon, lo cual excede de lo solicitado en la impugnación. Que la impugnación es impertinente y maliciosa. Que en relación a los salarios caídos, la Juez no hace un análisis respecto a este concepto, ya que existe un acta convenio que indicaba como se debía pagar en caso de incumplimiento. Que la ejecución fue suspendida y no se ha resuelto, violando el orden público procesal. Que solicita se declare con lugar la presente apelación.
En la oportunidad de la réplica, la representación de la parte accionada alegó:
Que se está conciente que el asunto, no puede exceder del limite de las actas procesales, ya se han producido consecuencias jurídicas, que no se pueden seguir atacando actas que han quedado firme. Que los términos en que se ha desarrollado la experticia, fueron determinados por el Juez Superior en aspectos muy específicos. Que los expertos han realizado su trabajo, que se debe entender que esto es parte de su decisión. Que la a quo, no obvió análisis, los cálculos fueron realizados en diferentes etapas del procedimiento. Que la sentencia contiene los aspectos que debe contener y el acatamiento a lo ordenado por esta Superioridad. Que la sentencia síi cumple con los parámetros establecidos.
En la oportunidad de la réplica, la representación de la parte accionante alegó:
Que la violación del orden público se debe de corregir aún de oficio por el Juez. Que la ejecución no debió ser suspendida. Que este Superior ha sido muy minucioso en indicar como debía actuar la Juez.
A los fines de sustentar su decisión, la Juez a quo señala:
“(Omissis)…contra la referida sentencia de fecha 09-05-2008, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la que el Tribunal de alzada ordena e esta instancia determinar el monto definitivo…(Omissis)…Que en fecha 30 de septiembre se llevó a efecto AUDIENCIA ESPECIAL, con los expertos designados en el presente juicio, tal como consta al folio 327, de la pieza número 3, en la que comparecieron los expertos Lic. Elizabeth Tua, y el Lic. José Isaías Escobar, identificados en autos, y quienes consignaron informe contentivo de 10 folios útiles para ser agregados a la presente sentencia interlocutoria…(Omissis)…En consecuencia explicado lo anterior y en observancia por lo ordenado por el Tribunal de alzada se estima la presente demanda por la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS, ( Bs. 338.297.510,00), lo que equivale a BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. F: 338.297,51).”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Sinopsis del caso:
Se aprecia de los autos que conforman el presente recurso, que en fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad numero 3.323.915, contra EL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en la cual se ordenó realizar experticia complementaria al fallo.
En fecha 22 de abril del año 2004, fue designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el Licenciado en Contaduría, Rafael López, titular de la cédula de identidad número V-3.921.170, como único experto, para practicar la experticia que ordenó la sentencia.
En fecha 10 de junio de 2004, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenó agregar a los autos el informe de experticia complementaria del fallo, presentado por el ciudadano Rafael López, antes señalado.
En fecha 12 de julio de 2004, fue presentado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, escrito de impugnación de la experticia complementaria al fallo, elaborada por el experto Lic. Rafael López.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de julio de 2004, en la cual declara la tempestividad de la impugnación o reclamo de la experticia, ordenando igualmente la designación de dos expertos a la elección del Tribunal, con la facultad de fijar la estimación definitiva.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer de la causa conforme a creación de la Jurisdicción Laboral, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de noviembre de 2004, da por recibida la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenado la Juez la celebración de audiencia conciliatoria en el referido asunto.
En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicta sentencia interlocutoria en atención a lo dispuesto por esta Superioridad en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 y 14 de febrero de 2008, en la cual se ordenó reponer la causa, al acta de fecha 24 de febrero de 2005, y en consecuencia se debía pronunciar dicho tribunal en relación a la procedencia, improcedencia o tempestividad de la experticia complementaria del fallo impugnada; realizada por el Licenciado Rafael López en fecha 10 de junio de 2004 y que estableciera la estimación definitiva.
En fecha 17 de junio de 2008, esta Alzada dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándosele pronunciar sobre la impugnación de la experticia, debiendo realizar la estimación definitiva de los montos condenados y acompañar la opinión de los expertos.
De la Experticia impugnada:
Señala la experticia de fecha 10 de junio de 2004, sobre la corrección monetaria del monto de las prestaciones sociales, para el cálculo se tomó en cuenta el periodo del 14 de enero de 1993, fecha del despido hasta la fecha actualización del IPC, en relación al informe del 31 de mayo de 2004. Se tomó el IPC más próximo al despido y la fecha próxima a la ejecución del fallo.
Fórmula:
T.V.A. = IPC (Final) / IPC (Origen)
Valor Actualizado= T.V.A. x XBs.
Corrección Monetaria= Valor Actualizado- Valor Histórico.
Corrección Monetaria: Bs. 117.471.501,20
De los Salarios Caídos, que el calculo de este concepto se realizó de acuerdo a lo ordenado en la sentencia correspondiente y el periodo que señala la misma, comprendido entre el 14 de enero de 1993 hasta 13 de julio de 1996.
Indicando el experto que obvia el procedimiento de corrección monetaria o indexación, por existir formas más justas para el cálculo actual de los salarios caídos, a lo cual indica jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomó en cuenta para el calculo de los salarios caídos, el salario integral devengado por cargo similar, al momento de en que se realizo la experticia.
Salarios Caídos: Bs. 58.019.377,80
En cuanto al cálculo de los intereses de mora, señala en su informe el experto Rafael López, que el referido informe: “lleva consigo la intención de no pecar ni por omisión ni por comisión y es por ello que destacó nuevamente que lo dejó a consideración del Tribunal y las partes.”
Se indica el método para el cálculo de intereses de mora en la siguiente forma:
Las Tasas de interés obtenidas del Banco Central de Venezuela, utilizadas para el cálculo de prestaciones sociales, formula:
Intereses = Capital x Rata x Tiempo
365000
Capital: Monto a pagar (Histórico).
Rata: Tasa de Interés emitida por Banco Central de Venezuela.
Tiempo: Número de días
Intereses moratorios: Bs. 218.626.322,00
Total de la Sumatoria de los conceptos: Bs. 399.536.786,80
De la Impugnación de la Accionada:
El informe del experto fue impugnado por el Síndico Procurador Municipal, del Municipio San Carlos, bajo los siguientes alegatos:
Que en cuanto al ajuste por inflación, el experto indica que la demandada le debe cancelar la cantidad de Bs.117.471.501, 20. Señala el impugnante que el experto no indica detalladamente qué lo hace llegar a tan errada conclusión, impugnándola por oscura, vaga e imprecisa.
Señala el representante legal de la demandada, en relación a los salarios caídos, que el experto obvia el procedimiento de corrección monetaria o indexación, al indicar que existen formas que suplen este método, como el cálculo del valor actual de los salarios caídos.
Que el experto no entendió, lo que realmente indicó la jurisprudencia citada por él, que no tomo en cuenta los salarios devengados por el trabajador en los años 1993, 1994, 1995 y 1996, resultando de la experticia claramente la oscuridad, vaguedad, imprecisión de la misma y excesiva.
En relación a los intereses de mora señala que los mismos están fuera de los límites, señalando el reclamante que el experto se extralimitó en sus funciones, efectuando cálculos no ordenados por el juzgador al momento de ser acordada la referida experticia.
MOTIVA.
Ahora bien, vistos los motivos de la apelación de la parte accionada y recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Alega la parte accionante y recurrente que la sentencia adolece de vicios de inmotivación, por cuanto la Juez a quo, no cumplió con lo ordenado por esta Alzada en anteriores sentencias, al no constar las opiniones de los expertos en el fallo. Que existe vicio de incongruencia positiva, al extenderse mas allá de lo sometido a su conocimiento, como en el caso de los intereses de mora, que los modifica fundamentándose para ello en una jurisprudencia, señalando que en la impugnación, sólo se indica que no se debieron calcular, mas no así el método que se aplicó. Que hay incongruencia negativa, en virtud que no se hizo un análisis de las actas, por cuanto en relación a los salarios caídos, la Juez no hace un análisis, del acta convenio, la cual señala como se debía pagar en caso de incumplimiento.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente: El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria del fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva. Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria del fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria, que se hubiere ordenado practicar, el deber del Juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio, para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida, por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Así, resulta que en el caso concreto, habiendo impugnado la parte accionada la experticia complementaria del fallo, la Juez a-quo actuó correctamente al designar a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto, y extremando este Juzgador de Alzada sus deberes jurisdiccionales, pasa a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, a objeto de determinar si la Juez a quo, incurrió en los vicios denunciados por la parte accionante y recurrente, en el presente recurso.
Señala la Juez en el fallo apelado, que el 30 de septiembre de 2008, celebró Audiencia Especial, con los expertos designados Lic. Elizabeth Tua y el Lic. José Isaías Escobar, consignando informe contentivo de 10 folios útiles agregados a la sentencia interlocutoria, y una vez analizado exhaustiva y minuciosamente el informe pericial, se modificó la experticia impugnada, en los siguientes términos
En cuanto a los salarios caídos, señala la Juez, que fueron estimados en la experticia impugnada por un monto en Bs.F. 2.241,70, una vez actualizados por indexación al 30 de septiembre de 2008, tienen un valor actual de Bs.F. 79.181,79 originando una corrección monetaria de Bs.F. 76.940,09, por consiguiente los salarios caídos se determinan en el monto actual señalado de Bs.F. 76.940,09.
Sobre los intereses de mora se indica en la sentencia que fue realizado tomando como base de calculo la tasa de interés del 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir de fecha 30-12-1.999, y de allí hasta el 30-09-2008 a tasa fija del Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, reiterando así sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2003, aclaratoria de decisión numero 434, donde además ordena que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. De modo tal, que el valor histórico de Bs.F. 3.056,98, desde fecha 14 de enero de 1.993, hasta el 30 de septiembre de 2008, se actualiza en Bs. F. 6.689,60
En relación a la corrección monetaria de las Prestaciones sociales, señala que en sentencia de fecha 09-05-2008, el informe del experto contable arrojó un monto del valor actual de Bs. F. 252.426,12, que por la actualización a través del Indice de Precio al Consumidor (I. P. C.), hasta el mes de septiembre de 2008, se convierten en Bs. F. 252.426,12, existiendo una corrección monetaria a favor del actor de Bs.F. 134.954,62
Para una estimación definitiva de Bs. F: 338.297,51.
Señala la recurrente, que la Juez incurre en vicio de falta de motivación, al no fundamentar su decisión, en la opinión de los expertos, tal y como fuera ordenado por el Juez Superior. En este sentido es pertinente indicar, lo que reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de inmotivación, al respecto se observa sentencia número 782, de fecha 05 de junio de 2008:
…(Omissis)…Consta de la denuncia expuesta por los formalizantes, que esta versa sobre el vicio de inmotivación, por lo que es preciso indicar que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001…(Omissis)
De los alegatos de la recurrente, no se desprende de manera clara, ni conforme a la doctrina ut supra señalada, en qué sentido la Juez a quo, incurre en el vicio delatado, toda vez, que se limita a indicar, que la Sentenciadora no cumplió con lo ordenado por esta Superioridad, al no acompañar la sentencia con la opinión de los expertos:
Observa este juzgador, que la Juez en la sentencia señala de manera clara que se apoyó en el dictamen pericial, a objeto de tomar la decisión, e indicando la a quo, que agrega a la sentencia el informe de los expertos que conjuntamente con ella, revisaron y modificaron la experticia impugnada, por lo que lo denunciado, en este sentido a criterio de esta Alzada, no se configura el vicio denunciado de inmotivación, por lo que se debe declarar la improcedencia del vicio señalado. Y ASI SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, este tribunal considera pertinente analizar los señalamientos hechos por los expertos, en el informe agregado al fallo, sobre los puntos objeto de impugnación por parte de la accionada, en cuanto al cálculo de los salarios caídos, se tomó como base los salarios sumininistrados por la alcaldía para los periodos del 14/01/1993 al 13/07/1996 y señalado en sentencia de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por la a quo.
En este sentido es oportuno indicar, que si bien es cierto dicha decisión fue revocada por esta Superioridad, por no acompañar la opinión de los expertos y no realizar una estimación definitiva, no hubo un pronunciamiento por parte de esta Alzada, sobre el fondo de lo allí determinado. Siendo así, los expertos no tenían impedimento para tomar como referencia para su cálculo, los montos expresados en dicho fallo.
Se observa de la experticia impugnada de fecha 10/06/2004, que el experto toma como base para el cálculo de los salarios caídos, el salario devengado para el momento del informe pericial, del cargo de Director de Desarrollo Urbano y Rural, fundamentándose para ello, en sentencia de la Sala Política Administrativa, lo cual evidentemente contradice con lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que señaló el pago de los salarios caídos desde el 14/01/1993 al 13/07/1996, así como la indexación de los montos condenados, resultando en este sentido procedente la modificación de la experticia impugnada por estar fuera del límite y ser excesiva.
En relación a la indexación de las prestaciones sociales, los expertos toman como base el monto Bs.F. 117.471,50 como valor histórico, originando un valor actual a la fecha de la experticia de Bs.F. 252.426,12, lo cual resultaba procedente en virtud del pago impuntual de las prestaciones sociales al trabajador, traduciéndose en ventaja para el deudor.
Respecto a los intereses moratorios, los expertos indicaron que la base para su cálculo, se tomó en cuenta el valor histórico Bs.F. 3.056,98 a la taza del 3 % anual, desde el 14/01/1993 hasta el 30/12/1999 y a partir de allí lo intereses generados a posteriori, se realizarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a Jurisprudencia de fecha 10 de julio del año 2003, sentencia 434 de la Sala de Casación Social, en la cual se advierte que no operará la capitalización de los intereses, parámetros aplicables al caso de marras, observándose que la experticia impugnada está fuera de los limites, por lo que era procedente la modificación de este concepto.
De lo antes señalado, observa esta alzada que la experticia elaborada por los expertos, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, en consecuencia la revisión de la experticia impugnada y la estimación definitiva de los montos condenados, resulta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los vicios de incongruencia negativa y positiva, que denuncia la recurrente adolece el fallo, es preciso señalar que dichos vicios han sido definidos por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, tal y como se aprecia en sentencia numero 1871, de fecha 25/11/2008, que señala:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el caso de autos el actor demanda la indexación o corrección monetaria en los términos siguientes:
Pido también que el Monto (sic) adeudado se indexe en función de las variaciones de los índices del precio al consumidor (sic) que operen desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta la fecha de resolución del litigio, (…)
Ahora, con respecto a este pedimento la Alzada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que no cumplió con el deber de resolver sobre todo lo alegado, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo con ello el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Como se indicó anteriormente, el presente proceso se inicia con motivo de la impugnación de la experticia complementaria, que hiciere la parte accionada, la cual rechazó los montos establecidos en el informe del experto, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedeimiento Civil, era deber de la Juez a quo, revisar los montos impugnados y establecer la estimación definitiva de lo condenado, lo cual como fue explicado anteriormente y de manera detallada, realizó la Juez a quo, acompañándose para ello de la opinión de los expertos designados.
Por lo que, no se aprecia del fallo, que la Juez hubiese actuado fuera de lo solicitado por la parte accionada, en el escrito de impugnación de la experticia, observandose que se limitó a revisar los conceptos que fueron objeto de reclamo por la demandada, por lo que no se aprecia que incurriere en vicio de incongruencia positiva, como denuncia la apoderada judicial del actor.
Respecto a la falta de analisis del acta convenio, entiende esta Superioridad, que la recurrente se refiere a la convención colectiva, que ordena la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2003, se aplique al actor, y en la que se indica en sus cláusulas 21 y 22 : “ El pago de las prestaciones sociales...(Omissis)...por su tiempo de servicio serán pagadas inmediatamente que se produzca la separación, cuando así no suceda, el empleado continuará devengando el sueldo hasta percibir el pago” y “todo funcionario tendrá derecho al pago de las prestaciones sociales dobles, de antiguedad, fideicomiso y vacaciones vencidas.” Criteros estos que fueron aplicados en dicha sentencia, para el cálculo de estos conceptos y la experticia correspondiente, los cuales tienen carácter de cosa juzgada, por lo que un nuevo análisis en la incidencia de impugnación, resulta improcedente e inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, del fallo recurrido se observa, que la Juez resuelve lo pedido, conforme al procedimiento establecido para este tipo de incidencias, por lo que mal podría hablarse en el presente caso de incurrir la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa. En criterio de esta Alzada, lo expresado por la parte recurrente no se corresponde en modo alguno con el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que no señala, la omisión de pronunciamiento en la que pudo haber incurrido la Juez a quo, respecto a los hechos alegados por la parte accionada en el escrito de impugnación y la experticia impugnada, que conformaban el thema decidendum en la incidencia de impugnación.
Por lo que del análisis de los alegatos de la parte actora y recurrente, no se desprende del fallo, que la sentencia presentara los vicios de incongruencia señalados, por lo que se debe desechar lo denuciado por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Señala la parte recurrente, que en el presente procedimiento se violó el orden público, al suspenderse la ejecución. En este sentido esta Alzada hace las siguientes aclaratorias: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó auto en fecha 30 de junio de 2004, el cual fue confirmado en sentencia interlocutoria en fecha 22 de julio de ese año, en el que se acordó abstenerse de decretar la ejecución hasta tanto conste la notificación de la accionada, quien una vez notificada impugnó de manera tempestiva la experticia, siendo este el estado del proceso, en el cual entró a conocer el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Cicuncripción Judicial, por lo que en su oportunidad este Tribunal Superior mediante sentencia ordenó la reposición de la causa hasta ese estado, a objeto de realizar un reordenamiento del proceso, a fin de evitar la violación tanto del orden público procesal, como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no observando este Juzgador violación del orden público en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, por lo que se confirma el fallo recurrido, que decidió sobre lo reclamado y fijó la estimación de lo demandado en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 338.297.510,00), lo que equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.338.297,51). No hay condenatoria en costas para la parte actora y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA TERESA HERRERA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.181, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad numero 3.323.915, contra sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que modificó la experticia complementaria impugnada por la parte accionada EL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, y fijó la estimación de lo demandado en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. F: 338.297,51) . En consecuencia se confirma la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en Costas, a la parte accionante y recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2009.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillén R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2008-000064
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