Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 559/09


EXPEDIENTE N° 0736


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Oswaldo José Pérez Martínez, C.I. N° V-7.539.774


APODERADO JUDICIAL: Abg. Oswaldo Monagas Polanco, Inpreabogado N° 49.049


DEMANDADOS: Héctor Ramón Morey y Carmen Isabel Ramones de Morey, C.I. Nros.
V-3.055.044 y V-3.093.170


APODERADO JUDICIAL: Abg. Reynaldo Mujica Mendoza, Inpreabogado N° 122.321


MOTIVO: Reivindicación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez, contra los ciudadanos Héctor Ramón Morey y Carmen Ramones de Morey.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que se pretende con la acción reivindicar un bien inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, ubicada en el sector denominado El Topo, de la población de Tinaco, alinderada de la siguiente manera: Norte: solares que son o fueron de Mariela Pérez y Santiago Pérez; Sur: calle en medio, con casa y solar que es o fue de Ana Luisa Sarmiento; Este: solar y casa que es o fue de Santiago Pérez; Oeste: calle en medio, con casa y solar que es o fue de Maritza Latiegue.
Que el identificado inmueble, conforme lo exige el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra fomentado sobre un lote de terreno de origen ejidal de aproximadamente treinta metros lineales (30 ml.) de frente, por sesenta metros lineales (60 ml.) de fondo, es decir, una superficie de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts.2).
Aduce igualmente, que instauró ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una acción judicial por cobro de bolívares, contra la ciudadana Ángela Aurora Castellano Ramírez, culminando con el convenimiento de la demanda, enajenando bajo el género o modalidad de la dación en pago el referido inmueble.
Que el inmueble cuenta con las siguientes características: estructuras de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, frisos asentados con mezclilla, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, tres dormitorios, sala-recibo, cocina-comedor, una sala de baño, corredor con rejas de hierro, un corredor con techo de fresca luz y estructuras de hierro, un alero o pasillo, todo lo cual consta de título supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 28 de julio de 1995, asentado bajo el Nº 8, folios 14 al 17, protocolo primero, tercer trimestre.
Que la casa de habitación cuya reivindicación se persigue, no ha podido ser ocupada por el actor, ni ha sido posible servirse de ella, ya que los ciudadanos Héctor Ramón Morey y Carmen Ramones de Morey, la poseen de manera ilegal, sin que hasta la fecha haya sido posible hacer prevalecer su condición de propietario.
Que los referidos ciudadanos argumentan para ejercer la posesión del inmueble, ser los propietarios de la vivienda objeto de litigio, en razón de haberla adquirido mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez, demandó a los ciudadanos Héctor Ramón Morey y Carmen Isabel Ramones de Morey, para que convengan en reivindicar la casa de habitación ubicada en el sector denominado El Topo, de la población de Tinaco estado Cojedes; fundamentando la presente acción en los artículos 115 de la Constitución y 548 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00).


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en fecha 29 de marzo de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando, copia certificada de documento de venta, marcado “a”, justificativo de testigos, marcado “b”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de abril de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el ciudadano Oswaldo Pérez confirió poder apud acta al abogado Oswaldo Monagas Polanco.
Citada por carteles, por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Asimismo, por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se dejó constancia que los demandados no promovieron pruebas.
Seguidamente, el actor solicitó se declare la confesión ficta, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales, inspección judicial y los testimonios de las ciudadanas Reina Isabel Arraez y Ana Luisa Sarmiento, siendo evacuadas las mismas.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2008, se practicó inspección judicial, solicitada por el demandante.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2008, compareció el abogado Reynaldo Mujica Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, a los fines de consignar escrito de alegatos, anexando documentos. Seguidamente, presentó escrito de informes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de octubre de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la acción reivindicatoria; apelando de la anterior decisión el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 0736.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 23 de marzo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez, debidamente asistido de abogado, interpuso formal demanda por Reivindicación, contra los ciudadanos Héctor Ramón Morey y Carmen Isabel Ramones de Morey.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 20 de octubre de 2008, declarando sin lugar la acción reivindicatoria. Dicha decisión fue apelada por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión (sic) Ficta (sic) del demandado sí (sic) este (sic) de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí (sic) en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí (sic) faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión (sic) Ficta (sic) alegada por la parte demandante. Así se establece.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (F.65). Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera, ya que las probanzas consignadas en su escrito de fecha 21 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas y encontrándose la causa en evacuación resulta extemporáneo por atrasado. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales (sic) y Jurisprudenciales (sic) del citado requisito. Así se declara.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:…
(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN (sic) FICTA (sic) de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:…
(Omissis)
…Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria (sic) como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero (sic) detentador. Así se precisa…
(Omissis)
…Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria (sic), pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:
a) En lo que concierne al derecho de Propiedad (sic) o Dominio (sic) del actor, la parte demandante consignó título supletorio y dación en pago donde se verifica su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar con estructuras de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, frisos asentados con mezclilla en los ambientes interiores, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con tubos de hierro y tela alfajor (sic), constante de tres (3) dormitorios, sala-recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, corredor con rejas de hierro, un corredor con techo de frescaluz (sic) y estructuras de hierro, un alero o pasillo, la cual esta (sic) edificada en un terreno municipal que mide treinta metros (30Mts.) de frente por sesenta metros (60 Mts.) de fondo, con una superficie de MIL OCHOCIENTOS METROS (1.800 Mts.) ubicado en el sector Topo de la ciudad de Tinaco del mismo municipio (sic) del estado Cojedes, con los siguientes linderos NORTE: Solares y casas que son o fueron de Mariela Pérez; SUR: Calle en medio con casa y solar de Ana Luisa sarmiento (sic); OESTE: Solar y casa que es o fue de Santiago Pérez y OESTE: Calle en medio con casa y solar de Maritza Latiegue. Así se verifica.-
b) Respecto al Hecho (sic) de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito esta (sic) íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa (sic) a Reivindicar (sic), para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:
c) En cuanto a la Cosa (sic) reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, no cursando en actas prueba fehaciente de que los co-demandados se encuentran en posesión de un bien que le pertenece al demandante, por cuanto no se practicó prueba de experticia que permitiese determinar con precisión los linderos y medidas del citado inmueble donde están fomentadas las bienhechurías. Así se determina.
d) Finalmente, respecto a la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que los co-demandados consignaron extemporáneamente las siguientes probanzas:
d.1.- Documento autenticado en fecha 04.11.2002 (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao con funciones Notariales (sic) (FF.99-102), quedando anotado bajo Nº 39, tomo V de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano OSCAR TEODORO SANCHEZ DÍAZ (sic), venezolano, mayor de edad, perito agropecuario, viudo, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 881.883 declaró que en fecha 14.02.2001 (sic) vendió al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MOREY (sic), identificado en actas, unas bienhechurías constante de una casa de habitación de 96 Mts2., con los linderos indicados en ella y sobre una extensión de terreno con una superficie de 2.000 Mts. Tal documental es de carácter privado y no posee valor jurídico ante terceros al no haber sido debidamente protocolizado, sino solo (sic) surte efectos entre las partes, aunado al hecho de alegar que dichos terrenos son propiedad del Instituto Agrario Nacional y no consignó autorización alguna de dicho instituto para fomentar dichas bienhechurías en principio y menos aún para venderlas, por lo que debe ser desechada por Impertinente (sic) del presente proceso por no ser de aquellas probanzas que puedan ser presentadas hasta informes, conforme a la norma valorativa contenida en los artículos 396, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestima.-
Igual valoración a la supra transcrita amerita el documento reconocido por ante el Juzgado de los municipios (sic) Tinaco y Lima Blanco en fecha 13.12.2000 (sic) (FF.103-111), mediante el cual JUAN BAUTISTA PIÑERO (sic), venezolano, mayor de edad, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 80.214 y de este domicilio, dio en venta pura y simple al ciudadano OSCAR TEODORO SÁNCHEZ (sic), ya identificado las citadas bienhechurías; y, las copias simples del Acta (sic) de fecha 14.02.2001 (sic), oficio del 22.03.2002 (sic), Constancia de ocupación, Planilla de Control (sic) Interno (sic) del INTI, solicitud de derecho de permanencia y acta del 22.09.2006 (sic) del Instituto Nacional de Tierras, que riela a los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, por lo que debe ser desechado por extemporáneo. Así se ratifica.-
d.2.- No obstante, especial referencia amerita la Declaratoria de Permanencia que cursa a los folios 119 y 120 de actas, la cual en virtud del parágrafo Segundo (sic) del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser valorado por esta Instancia, la cual establece que:
“Omissis… en reunión Nº 165-08 de fecha 26.02.2008 (sic) el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgarle la presente DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA (sic) a favor de el (la) ciudadano (a) HÉCTOR RAMÓN MOREY (sic), venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.055.044, domiciliado en un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Asentamiento (sic) Campesino (sic) S/N, Sector (sic) el Topo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, con una superficie de MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (sic) (1.900 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vía interna, Sur: Terreno ocupado por Baltasar (sic) García, Este: Vía de Penetración (sic) y Oeste: Terreno ocupado por Baltasar (sic) García, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.076.692, E: 563.757…omissis”.
Tal derecho real inmobiliario fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio (sic) Chacao del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el nº 21, tomo 47 de los libros respectivos, por la cual no podrán ser objeto de desalojo sin que se cumpla el debido proceso administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual sí es óbice para declarar que el mencionado ciudadano está en Posesión (sic) Legítima (sic) del Inmueble (sic) (Terreno) (sic) donde están fomentadas las bienhechurías, en virtud del derecho que tal Garantía de Permanencia le otorga, por lo que en consecuencia, al no verificarse los requisitos concomitantes para que proceda la Reivindicación (sic), la misma deberá ser declarada Sin Lugar en su definitiva y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así debe declararse...”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La acción reivindicatoria consiste en el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos y acciones que emergen del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa, constituyendo esta acción la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
La doctrina ha definido la reivindicación, como, “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad, al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:


“…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario…” (Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).


De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a los efectos de establecer si con ellas, la actora logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a.- Ser propietario; b.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c.- La indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; d.- La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado.
En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título o el derecho que tiene a poseer debidamente.
Conforme a lo afirmado, la acción reivindicatoria corresponde en forma exclusiva al propietario contra el poseedor no titular de la propiedad, por lo tanto, en cabeza del actor recae toda la carga de la prueba, sobre el pretendido derecho de propiedad y la ilegítima posesión que el demandado mantiene sobre el bien objeto de la acción, especialmente, la identidad entre el bien a reivindicar y el que en forma ilegal ejerce el poseedor.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:


“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”


Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, se analizarán las pruebas aportadas en el proceso, así como también, las demás incidencias que se produjeron en el decurso del proceso.
Pruebas de la parte actora.
La parte demandante, junto con su escrito libelar, acompañó como documentos fundamentales de su acción, los siguientes elementos probatorios.
- Copia certificada del documento de dación en pago, suscrito por los ciudadanos Oswaldo José Pérez Martínez y Ángela Aurora Castellano Ramírez, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 14 de abril de 2005, y homologada por el mismo tribunal el 21 de abril del mismo año, la cual fuera debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 36, folios 186 al 192, protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre, de fecha 26 de abril de 2005.
Al presente instrumento se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por ser un documento público y que no fuera tachado en ninguna forma de derecho por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que la ciudadana Ángela Aurora Castellano Ramírez, era propietaria de las bienhechurías que se señalan en el cuerpo del documento, cuyas características, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, y que con motivo de una obligación contraída con el ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez, se lo dio en pago a través de la figura del convenimiento judicial, siendo homologado el mismo por el tribunal de la causa, en fecha 21 de abril de 2005. Así se declara.
- Original del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Al referido documento se le otorga todo el valor probatorio que de él dimana, por ser un instrumento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, valorándolo conforme a lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, esto es, que la ciudadana Ángela Aurora Castellano Ramírez, es propietaria de las bienhechurías descritas en el documento bajo estudio, cuyos linderos, características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, incluyendo el hecho de que en la nota de registro se deja expresa constancia que fuera presentada la “autorización expedida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco y fuera agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 8”. Así se establece.
En el lapso legal de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente.
- Copia certificada del Acta Nº 29, expedida por el secretario del Concejo Municipal de Tinaco, estado Cojedes, mediante la cual certifica el punto Nº 3 del orden del día, de la sesión extraordinaria llevada a cabo por ese ente municipal en fecha 12 de julio de 2004, donde se acordó, la desafectación solicitada por la ciudadana Ángela Castellano, sobre el lote de terreno descrito en dicha acta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.
El referido instrumento es de los denominados públicos administrativos, los cuales tienen una presunción de certeza y validez, por estar suscritos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, especialmente, que el terreno que se señala en el cuerpo del acta bajo análisis, fue desafectado de su condición ejidal, y cuyos linderos y medidas son los mismos que aparecen señalados en el título supletorio y en la dación en pago, analizados supra. Así se determina.
La misma valoración se le otorga a la copia certificada del Acta Nº 5, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Tinaco estado Cojedes, de fecha 30 de agosto de 2004, expedida por el secretario de la Cámara Municipal, a través de la cual, se aprobó la venta del terreno que en dicha acta se señala y que hubiera sido desafectado de su vocación ejidal en fecha 12 de julio de 2004.
La referida acta no fue impugnada por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, especialmente, que el terreno descrito en el acta, es el mismo que fuera desafectado de su vocación ejidal, y aprobada su venta, se corresponde en los linderos y medidas, con los linderos y medidas que aparecen en el título supletorio debidamente registrado y de la dación en pago homologada, motivo y objeto de la presente acción de reivindicación. Así se establece.
Promovió la parte accionante, una inspección judicial, la cual fue realizada por el tribunal de cognición en fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se dejó expresa constancia tanto de la conformación del inmueble, así como sus linderos, los cuales, coinciden con los del título supletorio y los demás documentos públicos administrativos que fueran promovidos en el lapso correspondiente, otorgándose todo el valor probatorio que de esa inspección judicial se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 482 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha inspección judicial, se dejó constancia de la presencia de un ciudadano que se identificó como Enny Gabriel Morillo Ramones, cédula de identidad Nº V-15.769.400, quien manifestó ser “hijo de la señora Carmen Ramones de Morey, demandada de autos”. Así se determina.
- La parte actora promovió la prueba testifical de las ciudadanas Reina Isabel Arraez y Ana Luisa Sarmiento, quienes rindieron su declaración en fecha 02 de mayo de 2008.
Las testigos promovidas por la parte accionante, a su vez, fueron testigos del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 1994, que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 8, folios 14 al 17, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 28 de julio de 1995.
En el acto donde rindieron sus testimonios, ambas testigos reconocieron en su contenido y firma el título supletorio de la referencia, igualmente, declararon conocer a los demandados en el presente juicio; que vivían en la casa que construyó la señora Ángela Castellano; que alegan que son sus dueños, y en la razón fundada de sus dichos, dijeron, que tenían muchos años viviendo en esa comunidad.
Las referidas testigos no fueron repreguntadas, no incurrieron en contradicciones, fueron contestes en sus deposiciones y dieron razón fundada de sus dichos, por lo que se lo otorga todo el valor probatorio de sus declaraciones, que conllevan a demostrar que los ciudadanos Héctor Ramón Morey y Carmen Isabel Ramones de Morey, demandados en el presente juicio, están en posesión del bien, propiedad del ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez. Así se establece.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada no se presentó al acto de contestación a la demanda, así como tampoco, promovió ningún elemento probatorio, en el lapso legal para hacerlo, motivo por el cual, la parte accionante, solicitó, se declarara la confesión ficta del demandado.
En vista de tal circunstancia, debe esta alzada pronunciarse sobre la confesión ficta alegada, y lo hace en los términos siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


A juicio de quien decide, en las acciones reivindicatorias, la carga de la aprueba recae única y exclusivamente en cabeza del actor, quien deberá demostrar en el juicio, ser el legítimo propietario del bien que se pretende reivindicar y la condición de indebida posesión por parte del accionado, además, de la plena identificación de la cosa pretendida, en virtud de lo cual, al demandado en este tipo de acción le corresponde una actitud pasiva y en todo caso, tratar de enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, la existencia de un justo título para poseer el bien en forma debida.
Por lo tanto, siendo la carga probatoria una actividad exclusiva de la parte actora, el hecho de la inasistencia al acto de contestación a la demanda y la falta de pruebas por parte del accionado, no releva al actor de probar los dichos alegados en su escrito libelar, y demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción interpuesta, motivo por el cual, esta alzada pasa a analizar dichos requisitos de la siguiente manera.
Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Justo título; 2.- Que el accionado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3.- La indebida posesión de la cosa por el accionado; 4.- La identidad de la cosa, o sea, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el demandado.
Referente al primer elemento (propiedad del actor), la parte demandante aportó un título supletorio y la dación en pago donde se demuestra la propiedad del bien a reivindicar, sobre todo, por cuanto se desprende de los autos, que el título supletorio promovido fue debidamente ratificado en juicio, en su contenido y firma, por las testigos que suscribieron el mismo, además, de los documentos públicos administrativos emanados del Concejo Municipal de Tinaco estado Cojedes, en los cuales se desafectó la vocación ejidal y acordó la venta del terreno objeto del presente juicio, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se señalan en los documentos de la referencia y aquí se dan por reproducidos, por lo que, queda verificada la propiedad de las bienhechurías, motivo de la presente acción. Así se declara.
En cuanto al segundo y cuarto elemento, esto es, que el demandado se encuentre en posesión del bien a reivindicar, y la identidad de la cosa, o sea, que la cosa sea la misma pretendida por el actor, estos requisitos están estrechamente relacionados entre si, y del análisis del acervo probatorio que corre inserto al expediente y que fueron valorados supra, específicamente, la inspección judicial y la testimonial promovida dentro del proceso, se desprende, que la parte demandada, se encuentra en posesión de la cosa pretendida por el actor y que ese bien es el mismo objeto de la presente acción.
Así tenemos, que en la inspección judicial se dejó expresa constancia, tanto de la conformación del inmueble (bienhechurías), así como sus linderos y, además, que la persona que se encontraba presente en dicho inmueble, era el ciudadano Enny Gabriel Morillo Ramones, quien manifestó ser hijo de la señora Carmen Ramones de Morey, co-demandada en autos.
Concatenando las resultas de la inspección judicial, con la prueba testimonial rendida por las ciudadanas Reina Isabel Arraez y Ana Luisa Sarmiento, quienes ratificaron en su contenido y firma el título supletorio que les fuera opuesto, al ser interrogados sobre los hechos controvertidos en el proceso, no incurrieron en contradicciones y fueron contestes en afirmar que los demandados de autos están en posesión del bien propiedad del demandante, motivo por el cual, a juicio de quien aquí decide, se verifica el cumplimiento de esos requisitos. Así se declara.
Respecto al último elemento, la indebida posesión del bien por parte del demandado, o la falta de derecho a poseer, tal y como se señaló supra, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio dentro del lapso legal correspondiente y así fue declarado por este tribunal superior. Sin embargo, luego de precluido el lapso probatorio, el representante legal de la accionada presentó un escrito en el cual expone una serie de alegatos y defensas, sobre la pretensión de la parte demandante; del legítimo derecho de sus poderdantes; del legítimo propietario del terreno; y de los trámites efectuados por sus representados, argumentos estos, que a juicio de quien decide, debieron ser opuestos en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Junto con el escrito de la referencia, el representante judicial de la parte accionada acompañó una serie de documentos, a los efectos de demostrar sus alegatos y de enervar la pretensión del actor en el presente juicio, los cuales se analizaran y valoraran de la siguiente manera.
- Copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del estado Cojedes, de fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el Nº 39, tomo V, de los libros de autenticaciones, a través del cual un ciudadano de nombre Oscar Teodoro Sánchez Díaz, identificado en el documento, manifestó que por instrumento privado, de fecha 14 de febrero de 2001, había vendido al ciudadano Héctor Ramón Morey, unas bienhechurías que se describen en el cuerpo del referido documento, las cuales se dan aquí por reproducidas.
El analizado instrumento, a pesar de ser un documento auténtico, es una declaración de carácter privado, que sólo surte efectos jurídicos entre las partes suscribientes del mismo y no frente a terceros, además, no consta en autos que se haya cumplido con las formalidades del registro para su protocolización, en virtud de lo cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto al documento privado, mediante el cual, el ciudadano Juan Bautista Piñero, plenamente identificado en el mismo, le da en venta pura y simple al ciudadano Oscar Teodoro Sánchez Díaz, también identificado, unas bienhechurías, cuyas características y demás especificaciones son señaladas en el documento bajo análisis y aquí se dan por reproducidas, el mismo fue objeto de reconocimiento por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2000.
El documento bajo estudio, por ser de carácter privado, que sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se determina.
- Con relación a las copias simples de los siguientes documentos: a.- Acta de fecha 14 de febrero de 2001; b.- Oficio de fecha 22 de marzo de 2002, suscrito por el ingeniero Jesús Farfán, como delegado agrario; c.- Constancia de ocupación, fechada el 06 de marzo de 2001; d.- Planilla de control interno, emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de abril de 2006; e.- Solicitud de declaratoria de permanencia, de fecha 07 de abril de 2006; f.- Acta de fecha 22 de septiembre de 2006 (folios 113-119).
A los mismos no se les otorga ningún valor probatorio, en virtud de no poder apreciarlos, por haber sido promovidos en forma extemporánea, siendo que dichos documentos a los efectos de su valoración, debieron ser presentados en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.
No puede soslayar esta superioridad, el debido análisis al documento denominado Declaratoria de Permanencia, otorgado al ciudadano Héctor Ramón Morey, co-demandado en el presente juicio. En efecto, consta en el referido documento, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 21, tomo 47, de los libros respectivos, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 165-08, de fecha 26 de febrero de 2008, decidió otorgar la Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano Héctor Ramón Morey, en los siguientes términos:


“…DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA (sic) a favor de el (la) ciudadano (a) HÉCTOR RAMÓN MOREY (sic), venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.055.044, domiciliado en un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Asentamiento (sic) Campesino (sic) S/N, Sector (sic) El Topo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado (sic) Cojedes, con una superficie de MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (sic) (1.900 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vía Interna (sic), Sur: Terreno ocupado por Baltazar García, Este: Vía de Penetración (sic) y Oeste: Terreno ocupado por Baltazar García, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.076.692, E: 563.757…”


No escapa del conocimiento del jurisdicente, la protección y alcance, establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa que por ser de orden público, esta superioridad acata, no obstante, se desprende del documento de Declaratoria de Permanencia, promovido por la parte accionada, que los linderos particulares del lote de terreno, objeto de dicha garantía, no se corresponden con los linderos señalados por el accionante en su escrito libelar, quien pretende la reivindicación de unas bienhechurías enclavadas dentro de los linderos indicados en los documentos que acreditan su propiedad y que fueron valorados supra, siendo ello así, con la referida garantía la parte accionada no logró enervar la pretensión del accionante y, en consecuencia, resultando inidónea tal documental para demostrar el derecho a poseer de los co-demandados, sin restarle la eficacia y el alcance del contenido del mismo. Así se decide.
Con fundamento a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, forzosamente concluye esta superioridad, que la acción de reivindicación debe prosperar en derecho, debiendo declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Reivindicación, seguido por el ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez, contra los ciudadanos Héctor Ramón Morey y Carmen Isabel Ramones de Morey. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la acción reivindicatoria. Tercero: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos Héctor Ramón Morey y Carmen Isabel Ramones de Morey, para que reivindiquen a la parte actora, ciudadano Oswaldo José Pérez Martínez, el bien inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad, ubicada en el sector denominado El Topo, de la población de Tinaco estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: Norte: solares que son o fueron de Mariela Pérez y Santiago Pérez; Sur: calle en medio, con casa y solar que es o fue de Ana Luisa Sarmiento; Este: solar y casa que es o fue de Santiago Pérez; Oeste: calle en medio, con casa y solar que es o fue de Maritza Latiegue. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria (A)


Definitiva (Especial Ordinario)


Exp. N° 0736


SM/MR/pr.