Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Nº 563/09
EXPEDIENTE N° 0737
JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Antonio Cecilio Hidalgo Abreu, C.I. N° V-5.744.435
APODERADO JUDICIAL: Abg. Pablo José González Cedeño, Inpreabogado N° 83.443
DEMANDADOS: Jesús Evelio Herrera Mercado, Zubeido Rafael Herrera Mercado, Oscar Gustavo Herrera Mercado y Luis Alberto Tovar Herrera, C.I. Nros.V-10.320.743, V-4.101.552, V-10.323.247 y V-14.325.128
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Víctor Julio Herrera Mercado y Juan Oswaldo Linares Tochez, Inpreabogado Nros. 95.785 y 56.362
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación formulada por el abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el ciudadano Antonio Cecilio Hidalgo Abreu, contra los ciudadanos Jesús Evelio Herrera Mercado, Zubeido Rafael Herrera Mercado, Oscar Gustavo Herrera Mercado y Luis Alberto Tovar Herrera.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que desde hace veinte años, ha venido ejerciendo la posesión pacífica, no equívoca e ininterrumpida de un inmueble, ubicado en el cruce de las calles Cruz Verde y Sucre de la población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, N° 15-40 de la nomenclatura catastral de la localidad, constituido por una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos baños, dos salones comerciales y un depósito, con un área aproximada de mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (1.653 mts.2) de construcción, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa distinguida con el N° 7-19; Sur: con calle Sucre; Este: con calle Cruz Verde; Oeste: con casa distinguida con el N° 12-30.
Que Dicha posesión inicialmente la ejercía de forma conjunta con el ciudadano Jorge Manuel Guevara Sánchez, pero esta posesión pasó a ser exclusivamente ejercida por el querellante, al igual que el dominio de la propiedad de dicho inmueble, a partir del mes de agosto de 2005, siendo el único, exclusivo poseedor y titular del dominio del inmueble en referencia.
Que en fecha 27 de marzo de 2006, un grupo de personas, integradas por los ciudadanos Jesús Evelio Herrera Mercado, Luis Alberto Tovar Herrera, Zubeido Rafael Herrera Mercado y Oscar Gustavo Herrera Mercado, domiciliados en El Baúl, estado Cojedes, arbitrariamente y con uso de violencia física, aprovechando un momento de ausencia en el que el querellante se encontraba fuera de la señalada población, los ciudadanos antes mencionados, rompieron las cerraduras de las puertas del inmueble y se introdujeron en el mismo, impidiéndole al querellante, con amenazas de agredirlo, toda posibilidad de acceso al mismo y apropiándose de todos los muebles y efectos personales que tenía dentro de la casa, aun cuando ha intentado conversar pacíficamente con los autores del despojo del inmueble en cuestión, siendo imposible alcanzar solución alguna, dada la actitud intransigente y agresiva de las referidas personas, oponiéndose a la entrega del mismo.
Que la conducta asumida por los demandados y los actos llevados a cabo por ellos, constituyen la verificación material de un despojo directo, grosero y arbitrario de su posesión, la que venía ejerciendo sobre el inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Antonio Cecilio Hidalgo Abreu, intentó la presente acción por Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos Jesús Evelio Herrera Mercado, Zubeido Rafael Herrera Mercado, Oscar Gustavo Herrera Mercado y Luis Alberto Tovar Herrera, para que convengan o sean condenados en restituirle la posesión del inmueble, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00). Asimismo, solicitó la medida de secuestro sobre el bien objeto del despojo.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Antonio Cecilio Hidalgo Abreu, debidamente asistido por el abogado Franck Antero Pic Duran, en fecha 10 de julio de 2006, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: justificativo de testigos, marcado “a”, factura de electricidad, marcada “b”, solvencia suscrita por el jefe de oficina de Eleoccidente, oficina comercial El Baúl, marcada “c”.
Por auto de fecha 21 de julio de 2006, se admitió la demanda, acordándose la medida de secuestro solicitada.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el tribunal a-quo acordó la citación de los demandados de autos, al segundo día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos su citación, a los fines de que expongan sus alegatos.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2007, el querellante procedió a reformar la demanda.
Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se ordenó practicar nuevamente la citación de los querellados, en virtud de no haberse iniciado aun el lapso de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la actora consignó cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2007, compareció el abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Herrera, Zubeido Herrera, Oscar Herrera y Luis Tovar, dándose por citado y consignando poder especial.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado consignó su escrito, rechazando los hechos expuestos por el querellante en su escrito libelar, alegando que sus representados son los únicos poseedores legítimos desde hace más de veinte años del inmueble objeto de litigio, anexando documentos, marcados desde la “a”, hasta la “i”.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos Antonio José Román Rodríguez, José Alejandro Rivero Pinto, Demetrio Antonio Carrillo González, Andrés Modesto Olivo Ortegosa, Brígido Ramón Ochoa González, José de los Santos Monagas, Heladio Ramón Alvarado, Ángel Alexis Hurtado Mendoza, Douglas Alexander Meneses Cancines, Juan Marcelino Carrasquel, Juan Pablo Alvarado, Felipa Ramona Silva, José Luis Moreno Figueredo y José Antonio Rodríguez Álvarez, siendo evacuados los diez primeros mencionados; anexando instrumentos, marcados desde la “j”, hasta la “ñ”.
Por otra parte, el apoderado actor presentó su escrito probatorio, ratificando y haciendo valer los medios probatorios anexados al libelo de la demanda, promoviendo documentales, inspección judicial, así como los testimonios de los ciudadanos Oscar Eliseo Rodríguez, Saúl Enrique Nava Matute, Luis Rafael Rodríguez, José Luis Villegas, José Alfonso, Edgar Ponce, José Zapata y Juan Narea, siendo evacuados los cuatro primeros mencionados.
Por auto de fecha 02 de julio de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente, el apoderado judicial de los querellados, solicitó se desestime los recaudos presentados por el actor, por no haber sido promovidos conforme a derecho.
En fecha 12 de julio de 2007, se practicó inspección judicial, solicitada por el demandante.
Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes presentaron escritos de alegatos.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de febrero de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 0737.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 30 de marzo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, el ciudadano Antonio Cecilio Hidalgo Abreu, debidamente asistido de abogado, interpuso formal demanda por Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos Jesús Evelio Herrera Mercado, Zubeido Rafael Herrera Mercado, Oscar Gustavo Herrera Mercado y Luis Alberto Tovar Herrera.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 11 de febrero de 2008, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado Víctor Julio Herrera Mercado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y oída la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…En cuanto a la actividad probatoria de la parte querellada, advierte este sentenciador que esta no logró demostrar sus alegatos de hecho, ya que las testimoniales promovidas y evacuadas al efecto, fueron desechadas por este juzgador y el titulo supletorio, cursante a los folios 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza, evacuado en fecha 20 de Marzo (sic) de 1981, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot (El Baúl) del Estado (sic) Cojedes y cuyo original se encuentra archivado en la referida oficina bajo el Nº Trece (13). Folios (sic) 47-52, Trimestre: Cuarto (sic), Tomo: Adicional (sic), Cuarto (sic) Trimestre (sic) de 2.004 (sic), Protocolo (sic) Primero (sic), es incapaz e insuficiente de producir prueba en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión, de conformidad con la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, (sic) utilizando sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE (sic) contra PEDRO ROMERO (sic) y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1998, en el CASO (sic) PEDRO SILVA (sic) CONTRA (sic) CORPOVEN (sic) S.A., que establece igualmente en segundo lugar, que si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros y ello no sucedió en el caso de marras, sin embargo este juzgador analizó otras pruebas con el animo (sic) de conseguir apoyo a las testimoniales rendidas en el Titulo (sic) Supletorio (sic), entendiendo que quizás los testigos son de imposible ubicación o quizás pudieron fallecer, ya que sus deposiciones se retrotraen al año 1981, no obstante este Juzgador no hallo (sic) pruebas que sirvan para apoyar esos testimoniaos (sic) rendidos en jurisdicción graciosa…
(Omissis)
…No obstante, lo anterior debe determinar este juzgador que la parte querellante aportó material probatorio instrumental que sirve para determinar los siguientes hechos, distintos a la posesión que alegó:
1. La muerte del ciudadano JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (sic), acontecida en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2005, mediante copia de Acta (sic) de Defunción (sic), cursante al folio 186 de la primera pieza cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado (sic) Cojedes, en el Libro de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2.005 (sic), folio Vto. (sic) 278, número: 552.
2. La muerte del ciudadano RICARDO ANTONIO GUEVARA SANCHEZ (sic), acontecida en fecha 18 de Mayo (sic) de 2006. Mediante copia de Acta (sic) de Defunción (sic), cursante al folio 187 de la primera pieza, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado (sic) Cojedes en el Libro de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2.006 (sic), folio 111, número: 220.
3. Que JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (sic) y RICARDO GUEVARA SANCHEZ (sic), son hermanos, hijos de BERNARDO GUEVARA (sic), quien falleció el 05 de Julio (sic) de 1942. Mediante acta de defunción, cursante al folio 207 de la primera pieza, cuyo original reposa en los Libros de Registro de Defunción del Municipio Autónomo Girardot del Estado (sic) Cojedes, correspondiente al año 1.942 (sic), Nº 16, Tomo 01, Folio (sic) Nº 16.
4. Que el co-demandado JESUS EVELIO HERRERA MERCADO (sic), ostentó la representación legal del fallecido RICARDO ANTONIO GUEVARA SANCHEZ (sic), con ocasión a la muerte de su hermano JORGE GUEVARA SANCHEZ (sic). Mediante Original (sic) de poder otorgado por el ciudadano RICARDO ANTONIO GUEVARA SANCHEZ (sic), ya identificado al ciudadano JESUS EVELIO HERRERA MERCADO (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 10.320.743, autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos Estado (sic) Cojedes, en fecha 26 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic), quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones de la referida notaría, cursante a los folios 218 y 219 de la primera pieza.
5. Que el ciudadano RICARDO ANTONIO GUEVARA SANCHEZ (sic), como único heredero universal de JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (sic), declaró ante el SENIAT, como bien sucesoral el inmueble objeto de litigio, cuyos datos de propiedad coinciden con los correspondientes al registro del Titulo (sic) Supletorio (sic) cursante a los folios 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza. Mediante copia de la declaración sucesoral Nº de expediente: 060228, cursante a los folios 220, 221, 222, 223 y 224 de la primera pieza.
6. Que el ciudadano VICTOR JULIO HERRERA MERCADO (sic), era apoderado de RICARDO ANTONI GUEVARA SANCHEZ (sic), con facultades para administrar y disponer de los bienes inmuebles o muebles de éste. Mediante poder general, cursante a los folios 225, 226 y 227, , autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado (sic) Carabobo, en fecha 08 de Mayo (sic) de 2.006 (sic), quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría. Esta prueba constituye un documento autentico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 (sic) del Código Civil y deja evidencia de que el ciudadano VICTOR JULIO HERRERA MERCADO (sic), era apoderado de RICARDO ANTONI GUEVARA SANCHEZ (sic), con facultades para administrar y disponer de los bienes inmuebles o muebles de éste.
7. Que JESUS EVELIO HERRERA MERCADO (sic), adquirió los derechos sucesorales que le correspondían a RICARDO ANTONIO GUEVARA SANCHEZ (sic) en la herencia causada por la muerte de su hermano JORGE MAUEL GUEVARA SANCHEZ (sic), por documento suscrito por el apoderado de este (sic) VICTOR JULIO HERRERA (sic). Mediante documento de cesión de derechos sucesorales, cursante a los folios 228, 229, 230 y 231, autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, en fecha 12 de Mayo (sic) de 2.006 (sic), quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaria (sic) y en cuyos archivos se encuentran en original y posteriormente registrado por ante la Oficina de registro (sic) Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado (sic) Cojedes en fecha 29 de Agosto (sic) de 2.006 (sic), quedando registrado bajo el Nº 10, a los Folios (sic) 61 al 64 del Protocolo (sic) Primero (sic) correspondiente al tercer Trimestre (sic), Segundo (sic) Tomo (sic) Adicional (sic) del año en curso.
8. Que fue intentada una demanda por el cobro de una letra de cambio supuestamente aceptada por el demandante en este juicio y avalada por JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (sic), en el cual aconteció una dación en pago efectuada por un supuesto apoderado judicial del co-demandado JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (sic), cuya representación se encuentra cuestionada por evidenciarse supuestamente en un poder que no fue otorgado por el poderdante, hoy fallecido, en virtud de lo cual el mencionado tribunal de Instancia, remitió copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado (sic) Cojedes. Mediante las copias cursantes a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, de folios que forman parte del expediente No. 4607, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que siguió MIGUEL DARIO AGUIRRE (sic) contra ANTONIO CECILIO HIDALGO ABREU (sic) y JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (sic).
Ahora bien, tales hechos no inciden en la materia debatida en este proceso, ya que constituyen hechos aislados que nada aportan en cuanto a la posesión que alega tener la parte demandante, más aún cuando el titulo (sic) supletorio, cursante a los folios 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza, es incapaz e insuficiente de producir prueba en cuanto a la propiedad (que solo (sic) sirve en todo caso para colorear la posesión) y en cuanto a la posesión, de conformidad con la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ (sic)…
(Omissis)
…A los fines de demostrar sus alegatos de hecho, la parte querellante, promovió y evacuo (sic) prueba testimonial de los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRIGUEZ (sic) y JOSE LUIS VILLEGAS (sic), quienes fueron testigos en el Justificativo (sic) cursante a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, evacuado ante la Notaria (sic) Pública de San Carlos-Estado (sic) Cojedes, en fecha 06 de Julio (sic) de 2006, que se aprecia en todo su contenido, ya que esas deposiciones fueron ratificadas mediante la testimonial de los referidos ciudadanos rendidas en este juicio, conforme se dictaminó antes en este fallo. En este sentido de las testimoniales se extraen la afirmación de los siguientes hechos:…
(Omissis)
…Es importante indicar que estos testigos al ser interrogados por la parte querellada en este juicio, lejos de contradecirse en sus dichos, fueron concordantes con sus declaraciones, y profundizaron el origen de sus conocimientos, dejando constancia de que son vecinos del lugar, que lo conocen plenamente, que se encontraban en la población de El Baúl el día 27 de Marzo (sic) de 2006, cuando ocurrieron los hechos que evidencian el despojo.
Las anteriores afirmaciones extraídas de las testimoniales de LUIS RAFAEL RODRIGUEZ (sic) y JOSE LUIS VILLEGAS (sic), son concordantes con las pruebas instrumentales, que señalan que ELEOCCIDENTE (sic), FILIAL (sic) CADAFE-EL (sic) BAUL-ESTADO (sic) COJEDES (sic), le presta servicio de Energía (sic) Eléctrica (sic) al querellante, en un inmueble situado en la calle Cruz Verde en El Baúl, desde el año 11-03-1993, cuya dirección coincide parcialmente con el inmueble cuya posesión se discute. Estas pruebas son apreciadas, ya que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada en forma alguna, y cursan a los folios 236 al 249 de la primera pieza, recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M, emanados de la Oficina (sic) Comercial (sic) CADAFE-EL (sic) BAUL-Estado (sic) Cojedes” y a los folios 14 y 15 de la primera pieza de este expediente FACTURA (sic) DE (sic) FECHA (sic) 8-11-05 y SOLVENCIA (sic) expedida por ELEOCCIDENTE (sic), FILIAL (sic) CADAFE (sic), en fecha 06 de Julio (sic) de 2006, cursante a los folios 14 y 15.
Por las razones expuestas considera este jurisdicente que la parte querellada, demostró en el proceso:
• Que ha vivido desde más de veinte (20) años, en un inmueble constituido por una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y UN (sic) (1) depósito, con un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (sic) (1653 M2) de construcción, ubicada en el cruce de las calles Cruz Verde y Sucre de la Población (sic) de El Baúl, Jurisdicción (sic) del Municipio Girardot del Estado (sic) Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot, distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle cruz (sic) verde (sic); Y (sic) OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30.
• Que ejerció hasta el mes de Agosto (sic) de 2005, conjuntamente con el ciudadano JORGE MANUEL GUEVARA SANCHEZ (sic), la posesión del inmueble objeto de querella y que a partir (sic) ese mes de Agosto (sic) de 2005, el querellante continúo poseyendo el inmueble objeto de querella, en forma exclusiva e individualmente.
• Que el 27 de Marzo (sic) de 2006, los querellados JESUS EVELIO HERRERA MERCADO (sic), LUIS ALBERTO HERRERA (sic), SUBEIDO RAFAEL HERRERA MERCADO (sic) y OSCAR GUSTAVO HERRERA (sic), de forma arbitraria se introdujeron en el inmueble objeto de la querella, en momentos en que el querellante no se encontraba presente, negándole desde esa fecha acceso al interior del inmueble al querellante.
• Que los querellados JESUS EVELIO HERRERA MERCADO (sic), LUIS ALBERTO HERRERA (sic), SUBEIDO RAFAEL HERRERA MERCADO (sic) y OSCAR GUSTAVO HERRERA (sic), se han negado a devolverle al querellante la posesión del inmueble objeto de esta querella.
• Que el querellante mantuvo la posesión del inmueble objeto de querella en forma pública, notoria a la vista de todo el mundo, hasta el 27 de Marzo (sic) de 2006, fecha en que los querellados lo invadieron y le impidieron el acceso al mismo.
• Que el querellante tuvo siempre la dirección, administración, vigilancia y responsabilidad en el pago de los servicios públicos de que hacía uso el inmueble.
• Que la presente querella interdictal fue propuesta en fecha 17 de Julio (sic) de 2006, dentro del año siguiente al despojo acontecido en fecha 27 de Marzo (sic) de 2006.
Ante las afirmaciones anteriores, concluye este sentenciador que la parte querellante, demostró la presencia de todos los requisitos para la procedencia de la pretensión interdictal por despojo propuesta, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Debe concluirse que en el caso de marras, se demostraron la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes señalada, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor del despojo con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año siguiente al despojo.
Por las razones expuestas la querella interdictal contenida en estos autos debe prosperar y así se decide...”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Antes de entrar a analizar el fondo de la causa debatida, no puede pasar por alto este tribunal superior las expresiones irrespetuosas que aparecen suscritas por el abogado Víctor Julio Herrera Mercado en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, contra el juez que decidió la causa en primera instancia, siendo que los operadores de justicia se merecen todo el respeto y consideración de las partes en el proceso, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, motivo por el cual, se apercibe severamente al mencionado abogado, advirtiéndole, que en lo sucesivo deberá abstenerse de utilizar ese tipo de lenguaje en los escritos que sean dirigidos a cualquier instancia judicial.
De la impugnación de la estimación de la demanda.
La parte querellada en el presente juicio, procedió a impugnar la estimación de la demanda propuesta, alegando para ello, que la misma era exagerada. Con relación a ello, la jurisprudencia patria, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido, que para la procedencia de tal impugnación la parte accionada debe alegar un hecho nuevo, o señalar el valor o la cuantía que considere conveniente o ajustada, lo cual está obligado a probar en el proceso, por cuanto, no es posible el rechazo puro y simple.
En el presente caso, la parte querellada en su escrito de contestación, se conformó con señalar que la estimación de la demanda era exagerada, sin alegar un hecho nuevo, ni la cuantía que él consideraba era la que correspondía, así como tampoco, trajo a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar el monto señalado por el actor en su escrito libelar, siendo ello así, la estimación hecha por el actor debe quedar firme. Así se decide.
Alega la parte recurrente en el capítulo I de los informes presentados ante esta alzada, que la parte querellante: “…ni con los hechos alegados, ni con el derecho invocado probó en forma alguna el DERECHO DE POSESIÓN (sic) aún siquiera en una forma precaria que alegó tener sobre las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de la presente Acción (sic) Interdictal (sic)…”
En este sentido debe advertir el jurisdicente, que la anterior afirmación es totalmente inexacta, ya que jamás la sola alegación de hechos y la invocación del derecho es suficiente para probar el derecho de posesión, ni ningún otro derecho en juicio, estos sirven para trabar una litis en términos claros y luego, en el curso del juicio, le corresponde a las partes aportar el material probatorio, o hacer valer los ya producidos, si fueron acompañados en actuaciones previas a la trabazón del pleito, los cuales serán utilizados por el juzgador para determinar los hechos y deducir de estos el derecho y aplicarlo.
En los procedimientos interdictales, en forma excepcional, la parte querellante tiene la obligación procesal, al introducir la querella, de demostrar la ocurrencia del despojo, siempre en el ámbito de las presunciones, ya que esta determinación puede ser desvirtuada en el curso del proceso, bien por obra de las actuaciones de la parte querellada tendentes a enervar la pretensión, o bien por la inefectividad de la actividad probatoria que despliegue la parte querellante.
Argumenta la parte querellada en el capítulo I de sus informes, que la parte querellante expresa en el capítulo I de su querella, que desde hace más de veinte (20) años, ha venido ejerciendo la posesión pacífica, pública, no equívoca e ininterrumpida de un inmueble, sin indicar fechas, referentes al día, mes de ejercicio de dicha posesión, ni señalar que tipo de inmueble o bienhechuría, es decir, si se trata de una casa de habitación familiar, quinta o apartamento; que la parte querellante expresa que ejercía dicha posesión inicialmente con el ciudadano Jorge Manuel Guevara Sánchez, sin indicar fecha, y que a partir del mes de agosto del año 2005, sólo el querellante pasó a ejercer el dominio de la propiedad del inmueble y, “…que a partir de esa fecha, ha sido el único y exclusivo poseedor y titular del dominio del inmueble en referencia y aún mas agrega el Demandante-Querellante (sic) que él tenía el poder de usar, y disponer libremente del bien como suyo, significa en otras palabras que gozaba de los atributos que las Leyes reconocen al verdadero propietario de una cosa con poder para (sic) de ella…” Concluyendo la parte recurrente en que, “…es inaudito que el Ciudadano Juez, no se haya pronunciado al respecto, razón por la cual se hace más sospechosa la actitud fraudulenta y temeraria de este Sentenciador (sic)…
Debe indicar esta alzada, que los anteriores señalamientos, no fueron alegados por el recurrente, en el momento de exponer sus argumentos, en el acto de la contestación a la querella interdictal incoada en su contra.
Por otra parte, debe señalarse, que a los efectos de la procedencia o no de los interdictos posesorios, es determinante alegar y probar: a.- La posesión actual del inmueble objeto de la pretensión; b.- La ocurrencia de los actos perturbatorios que configuran el despojo; c.- Que estos actos ocurrieron dentro del año anterior a la interposición de la querella; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, debe indicar este sentenciador, que la materia discutida en la presente querella interdictal es relativa, única y exclusivamente, a la posesión que alega haber ejercido la parte querellante y de la cual aduce haber sido despojado, y es sobre este tema a lo que debió limitarse la recurrida, lo que efectivamente realizó, sin hacer pronunciamientos sobre la propiedad del bien motivo de la presente acción.
Aparte de lo antes referido, la parte querellada en su escrito de informes, hace una serie de observaciones en cuanto a los hechos narrados por la parte accionante en su escrito libelar y a través de las diferentes actuaciones en el decurso del proceso, atinentes a los actos de despojo alegados, a las pruebas aportadas en el juicio por las partes y la manera como fueron valoradas, así como la incertidumbre en cuanto a los hechos que motivan la acción interdictal, formulando la parte recurrente la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible que se le solicite a una autoridad judicial competente, se le haga entrega de un bien (bienhechurías) a una persona extraña, máxime que no es su legítimo dueño?
En este sentido, debe este jurisdicente advertir que en materia de interdictos por despojo, lo único que se discute son derechos derivados de la posesión y no de propiedad, razón por la cual, en la mayoría de los casos, los querellantes alegan el ejercicio de la posesión, sin argumentar detentación de los derechos de propiedad, y es por ello que el acervo probatorio que producen en el juicio es para demostrar el derecho a la posesión y el hecho del despojo, dentro del lapso establecido en la ley.
Planteada en estos términos la litis, pasa este operador de justicia a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera.
Pruebas de la parte querellante.
Junto con su escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios.
- Justificativo de testigos (folios 7-13), evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2006, de los ciudadanos Luis Rafael Rodríguez, José Luis Villegas, Oscar Eliseo Rodríguez y Saúl Enrique Nava Matute, declaraciones que fueron debidamente ratificadas en el curso del procedimiento.
En este sentido, una vez analizadas las deposiciones de los ciudadanos Luis Rafael Rodríguez (folios 17-18, 2da. pieza), José Luis Villegas (folios 22-23, 2da. pieza), Oscar Eliseo Rodríguez (folios 307-308) y Saúl Enrique Nava Matute (folios 309-310), mediante las cuales ratificaron en forma inequívoca las declaraciones rendidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2006, y al ser interrogados por la representación de la parte querellada, no contradijeron sus dichos y sus respuestas fueron concordantes entre si, en virtud de lo cual, se aprecian estos testimonios, otorgándole todo el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se establece.
Advierte esta alzada, que en la sentencia recurrida se expresa erradamente, que los testigos, antes analizados, Oscar Eliseo Rodríguez y Saúl Enrique Nava Matute, no rindieron declaración y, por ende, no valoró sus testimonios, sin embargo, esta situación no afecta el dictamen bajo examen, toda vez que las deposiciones de estos declarantes, conjuntamente con los ciudadanos Luis Rafael Rodríguez y José Luis Villegas, tenía por fin hacer valer el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, al cual le otorgó valor la recurrida con la declaración de los dos últimos testigos mencionados, cuya apreciación se refuerza al ser valoradas en esta alzada las deposiciones de Oscar Rodríguez y Saúl Nava. Así se declara.
- Facturas emanadas de la empresa Eleoccidente y solvencia de la prestación de servicio eléctrico, de la cuenta N° 02-4804-012-2527-1, medidor N° 000011464, ubicado en la calle Cruz Verde de El Baúl, a nombre del ciudadano Cecilio Hidalgo, marcadas “b” y “c”.
Observa el jurisdicente, que en el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió como elementos probatorios, un legajo de recibos y el histórico de consumo, correspondiente a la misma cuenta y al beneficiario de la prestación del servicio eléctrico.
La parte accionada desconoció e impugnó los instrumentos bajo análisis, sin embargo, no trajo a los autos contraprueba alguna que los desvirtuara, conformándose con señalar que para la valoración de la prueba era necesario solicitarla por la vía de informes, no compartiendo esta alzada ese argumento, por cuanto, las referidas documentales se reputan como documentos administrativos, que contienen una presunción de certeza y, si bien es cierto que esos documentos son insuficientes por si solos de demostrar el derecho a la posesión alegado por el querellante, no es menos cierto que los mismos deben adminicularse con las demás pruebas promovidas en el proceso, especialmente, con la prueba de testigos, rendida en el juicio.
Siendo así, deben valorarse esas probanzas, en el sentido de que la empresa Eleoccidente, El Baúl, le presta el servicio de electricidad a un inmueble ubicado en la calle Cruz Verde, a nombre del ciudadano Cecilio Hidalgo, que de conformidad con el registro histórico de consumo de la empresa, lo viene prestando desde el 11 de marzo del año 1993. Así se determina.
La parte accionante en el lapso legal establecido para ello, promovió los siguientes elementos probatorios.
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella interdictal y de los documentos acompañados junto con ese escrito.
Con relación a esta probanza, esta alzada analizó y valoró las pruebas producidas, tanto en el escrito libelar, como las presentadas con el escrito de promoción de pruebas, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
- Promovió el testimonio de los ciudadanos Luis Rafael Rodríguez, Oscar Eliseo Rodríguez, Saúl Enrique Nava Matute y José Luis Villegas, para que ratificaran en juicio las declaraciones vertidas en el justificativo evacuado en fecha 06 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes.
El referido justificativo fue ratificado en el proceso por todos sus firmantes, tal y como se dejó asentado supra y, además, fueron debidamente interrogados por su presentante y repreguntados por la contraparte, sin caer en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se determina.
- Produjo la testimonial de los ciudadanos José Alfonso, Edgar Ponce, José Zapata y Juan Narea. Estos testigos no fueron traídos al proceso por su promovente y al no haber sido declarados, no se realiza valoración alguna. Así se declara.
- Inspección judicial, siendo practicada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Del análisis de la referida inspección, se desprende, que la misma se realizó en el inmueble distinguido con el número 15-40, que hay un medidor de consumo de electricidad adherido a la pared que hace lindero por la calle Cruz Verde, identificado con el N° 2527 y otro medidor que hace lindero con la calle Sucre, identificado con el N° 05-373279 y otras características que se señalan, dejando expresa constancia el tribunal:
“…Por lo que respecta al medidor que está ubicado por la calle Cruz Verde se pudo apreciar que está conectado a un poste de alumbrado público, a través de dos cables, de aproximadamente quince (sic) (15m) de largo, y de la parte baja de dicho medidor están conectados dos cables blancos dobles, que se introducen al interior del inmueble a través de la referida pared…”
Observa quien decide, que la prueba fue debidamente solicitada y evacuada en el juicio, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, esto es, que el servicio de energía eléctrico es prestado al inmueble distinguido con el N° 15-40, y cuyo servicio se corresponde con el número de contrato de los recibos por servicios prestados y del histórico de consumo, acompañados por el querellante. Así se determina.
Pruebas de la parte querellada.
En la oportunidad legal, la parte accionada promovió los siguientes elementos probatorios.
- Invocó, reprodujo e insistió en hacer valer el mérito de los autos a favor de sus representados.
Con relación a esta solicitud, no constituye un medio probatorio, sino la solicitud de la aplicación del principio procesal de la comunidad de la prueba y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin alegación de parte, motivo por el cual es improcedente valorar tales alegatos. Así se determina.
- Invocó, promovió e insistió en hacer valer el documento poder que le fuera conferido por sus representados en fecha 24 de octubre de 2006.
A este instrumento se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es, que los ciudadanos que se mencionan otorgaron poder a los abogados Víctor Julio Herrera Mercado y Juan Oswaldo Linares Tochez, para que los representaran. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, esta documental nada aporta sobre lo que ha de dilucidarse en el presente proceso. Así se declara.
- Invocó, reprodujo e insistió en hacer valer el título supletorio de propiedad (folios 180-185, 1ra. pieza), evacuado en fecha 20 de marzo de 1981, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, bajo el Nº 13, folios 47-52, tomo adicional, cuarto trimestre, protocolo primero.
Coincide esta alzada con la recurrida sobre los criterios implementados en relación a la valoración probatoria del título supletorio, con sustento en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006 (Exp. N° AA-20-C-2006-000444) y 27 de abril de 2001 (Exp. 00-278), que reiteran sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de julio de 1987 y 17 de diciembre de 1998, razón por la que, es necesario, para valorar el documento contentivo del título supletorio aportado por la parte querellada, determinar primordialmente, si los testigos declarantes en el título han ratificado en el presente juicio las deposiciones rendidas en jurisdicción graciosa, toda vez, que aún cuando las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son, indudablemente, documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, sin que ello constituya prejuzgamiento sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser, controvertidos, posteriormente, en juicio contencioso.
La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma, pueda ejercer la parte contraria el control sobre dicha prueba. En el caso bajo estudio, no consta en autos que los declarantes del título supletorio, que se pretende hacer valer, hayan ratificado sus testimonios.
Igualmente, observa esta superioridad, que deben estudiarse y analizarse otros medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellada, bajo la consideración de que los testigos del título supletorio, pudieran haber fallecido, o ser su ubicación absolutamente imposible, cuya carga limita su presentación, encontrándose afectada la prueba que se pretende hacer valer, todo en aras de la búsqueda de la justicia y de la verdad. Sin embargo, en el caso de marras, no aparece ninguna prueba en ese sentido, razón por la que, la misma tiene afectado su valor, en cuya virtud es desechada por no constituir aporte en relación a los derechos posesorios en discusión. Así se establece.
- Invocó, reprodujo e insistió en hacer valer copias de las actas de defunción de los ciudadanos Jorge Manuel Guevara Sánchez, Ricardo Antonio Guevara Sánchez y Bernardo Guevara.
Estas pruebas constituyen documentos públicos, que se aprecian en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, las cuales, demuestran el fallecimiento de los ciudadanos Jorge Manuel Guevara Sánchez, Ricardo Antonio Guevara Sánchez y Bernardo Guevara, éste último, padre de los dos primeros, sin embargo, con estas probanzas nada se demuestra sobre la posesión en discusión. Así se declara.
- Justificativo de perpetua memoria, solicitado por el ciudadano Ricardo Antonio Guevara Sánchez, evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 23 de diciembre de 2005, con el cual se demuestra, que los ciudadanos Jorge Manuel Guevara Sánchez y Ricardo Antonio Guevara Sánchez, en vida, fueron hermanos entre si, y que el último de los nombrados fue el único heredero universal del primero.
Este instrumento por ser un documento auténtico se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende. Sin embargo, a juicio de quien decide, nada aporta sobre la posesión, además, los testigos presentados no rindieron la respectiva declaración en el juicio. Así se declara.
- Poder otorgado por el ciudadano Ricardo Antonio Guevara Sánchez, al ciudadano Jesús Evelio Herrera Mercado.
Esta prueba constituye un documento auténtico, que se aprecia en todo su valor, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose, que Jesús Evelio Herrera Mercado, ostentó la representación legal del fallecido Ricardo Antonio Guevara Sánchez, con ocasión a la muerte de su hermano Jorge Guevara Sánchez. En criterio de esta alzada nada aporta sobre la posesión. Así se declara.
- Copia de la declaración sucesoral, Expediente Nº 060228, realizada por Jesús Evelio Herrera Mercado, actuando en nombre y representación de Ricardo Antonio Guevara Sánchez.
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su valor y, en consecuencia, demuestra que el ciudadano Ricardo Antonio Guevara Sánchez, realizó esa actuación como único heredero universal de Jorge Manuel Guevara Sánchez y declaró como bien sucesoral el inmueble objeto de litigio, cuyos datos de propiedad coinciden con los correspondientes al registro del título supletorio ya mencionado. Sin embargo, nada demuestra sobre la posesión en discusión. Así se establece.
- Poder general otorgado por el ciudadano Ricardo Antonio Guevara Sánchez, al ciudadano Víctor Julio Herrera Mercado, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2006.
Esta prueba constituye un documento auténtico, que se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del que se desprende, que el ciudadano Víctor Julio Herrera Mercado era apoderado de Ricardo Antonio Guevara Sánchez, con facultades para administrar y disponer de los bienes inmuebles o muebles propiedad de éste. No obstante, nada demuestra sobre la posesión. Así se determina.
- Copia del documento contentivo de la cesión o venta de los derechos sucesorales que hiciere el ciudadano Ricardo Antonio Guevara Sánchez, mediante su apoderado Víctor Julio Herrera Mercado, al ciudadano Jesús Evelio Herrera Mercado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2006 y registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 29 de agosto de 2006.
Esta prueba se aprecia en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, esto es, que el ciudadano Jesús Evelio Herrera Mercado, adquirió los derechos sucesorales que le correspondían a Ricardo Antonio Guevara Sánchez, en la herencia causada por la muerte de su hermano Jorge Manuel Guevara Sánchez, sin embargo nada demuestra sobre la posesión en discusión. Así se declara.
- Copia de actuaciones del expediente N° 4607, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que siguió el ciudadano Miguel Darío Aguirre contra los ciudadanos Antonio Cecilio Hidalgo Abreu y Jorge Manuel Guevara Sánchez (folios 188-200).
Este instrumento se aprecia en todo su contenido por no haber sido impugnado en forma alguna, y deja constancia, que fue intentada una demanda por cobro de una letra de cambio, aceptada por el demandante en este juicio y avalada por Jorge Manuel Guevara Sánchez, en el cual, aconteció una dación en pago efectuada por un supuesto apoderado judicial del demandado, cuya representación se encuentra cuestionada, por evidenciarse que el poder no fue otorgado por el poderdante (hoy fallecido), aun así, nada demuestra sobre la posesión. Así se determina.
- Copia de un escrito dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folios 201-202), el cual no aparece suscrito, razón por la que carece de valor probatorio.
De otros instrumentos probatorios.
- Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 2006, (folio 344).
En virtud de que la prueba se obtuvo fuera de juicio (sede graciosa), violenta el principio del control de la misma. En torno a su valor probatorio, ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, expresó:
“…Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso que nos ocupa, la parte promovente de la actuación extra litem, no acreditó ante el juez que realizó la inspección judicial, o ante el juez ante quien se pretende hacer valer la misma, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, razón por la que la legalidad de esta prueba se encuentra afectada, toda vez que violentó el principio de control de las pruebas, por ende, debe ser desechada. Así se decide.
De la prueba testimonial.
La parte accionada promovió la prueba de testigos, la cual fue evacuada en su oportunidad, siendo los testigos interrogados por su promovente y repreguntados por la parte querellante. Una vez analizadas las deposiciones de los testigos, se valoran de la siguiente manera.
- Antonio José Román Rodríguez (folios 354-357). En criterio de este juzgador, este testigo debe ser desechado, en virtud de no haber dado razones de sus dichos y por haber incurrido en contradicciones.
En las repreguntas tercera y cuarta, contradijo sus dichos, al manifestar primero, que no frecuentaba la casa N° 13-91 y luego, que sí había estado en varias oportunidades en esa casa N° 13-91, donde vive Oscar Gustavo Herrera Mercado, ya que en ella funciona un taller mecánico y después en la repregunta quinta, que la casa en cuestión era propiedad de Coromoto Herrera y Gustavo Herrera. Por otra parte, en la repregunta segunda manifestó, que fue a declarar por el “llamado del tribunal”, lo cual no se compadece con la verdad, ya que el juzgado comisionado fijó oportunidad para su declaración, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar al declarante ante el tribunal, lo cual obviamente hizo, cuyo hecho trató de ser ocultado por el testigo.
Por los motivos expuestos, se desecha esta declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Demetrio Antonio Carrillo González (folios 358-360), Brígido Ramón Ochoa González (folios 367-369), José de los Santos Monagas (folios 370-372) y Heladio Ramón Alvarado (folios 374-376).
Examinadas exhaustivamente estas deposiciones, a juicio de este juzgador, éstos testigos no ameritan confiabilidad ya que, en las repreguntas manifestaron, que fueron a declarar al comisionado porque el “tribunal me lo pidió”, “por el requerimiento del tribunal”, “por un funcionario que me dijo” o por “notificación del tribunal”, lo cual no se compadece con la verdad, ya que el juzgado comisionado fijó oportunidad para sus declaraciones, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar a los declarantes ante el tribunal, cuyo hecho trató de ser ocultado por los testigos, ya que en la repreguntas dijeron que en ningún momento habían conversado con ellos sobre este juicio.
En criterio de este juzgador, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, aparte de no haber dado las razones de sus dichos, en virtud de lo cual, se desechan estas declaraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Andrés Modesto Olivo Ortegosa (folios 361-363).
Este testigo se contradijo en sus deposiciones, ya que en la repregunta primera, manifestó, que no poseía vehículo automotor, específicamente, una motocicleta, y luego en la repregunta cuarta dijo, que visitaba la casa 13-91 “porque allí existe un taller mecánico y yo tengo una moto y la mando a arreglar”.
Existe duda en cuanto a la veracidad de que estas deposiciones se correspondan con la verdad, amén de no haber dado las razones fundadas de sus dichos, por lo que, se desecha esta declaración, conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- Ángel Alexis Hurtado Mendoza (folios 378-380), Douglas Alexander Meneses Cancines (folios 381-383) y Juan Marcelino Carrasquel (folios 384-386).
Estas deposiciones no ameritan confiabilidad ya que se contradijeron en las repreguntas primera y segunda, al contestar, que no conocían de que se trata el presente juicio y que la dirección exacta del inmueble era calle Sucre con Cruz Verde, N° 15-40.
En criterio de este juzgador, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, además de no dar las razones fundadas de sus dichos, en tal virtud se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Juan Pablo Alvarado, Felipa Ramona Silva, José Luis Moreno Figueredo, José Antonio Rodríguez y José Alejandro Rivero Pinto, no fueron evacuados, motivo por el cual no se valoran. Así se determina.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, observa este jurisdicente, que el artículo 783 del Código Civil, contiene la acción interdictal restitutoria por despojo, y al efecto establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De esta norma se deduce, que para que sea procedente la acción interdictal por despojo, es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, los cuales son carga del accionante para su comprobación: 1.- La posesión alegada por el querellante; 2.- Los hechos constitutivos del despojo; 3.- La identidad del actor del despojo con el querellado; 4.- Que la acción sea ejercida durante el año siguiente al despojo.
La jurisprudencia patria y tratadistas sobre la materia, entre ellos, Núñez Alcántara, añaden, que se protege todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato, o en primero o segundo grado.
Los interdictos de restitución por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares.
El tratadista patrio Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado…”
Por su parte, el autor Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”
Dentro del campo doctrinario, nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión, es así, como el autor Mucius Scaevola, indica:
“…la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario…”
El autor Planiol, al referirse a la posesión, la define como:
“…el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario…”
De igual manera, el tratadista Bonnecase, sostiene que la posesión:
“…se traduce en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real…”
Asimismo, con relación a la posesión, la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla” (ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la casación venezolana, desde muy vieja data (sentencia de fecha 30/11/1938, Memoria de 1933, p.572); toda vez que, tal como lo señalara la casación, en decisión del 30 de abril de 1928 (Memoria de 1929, p.262) “en el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”.
El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera, que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.
Se han establecido como características de la posesión las siguientes:
1.- La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho;
2.- Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga omnes;
3.- Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:
a.- Por la traditio;
b.- Por la traditio brevi manu;
c.- Por la traditio documental.
De allí que las acciones interdictales constituyen una forma de proteger la posesión.
El autor Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente a la posesión.
En el caso que nos ocupa, la parte querellada no logró probar sus alegatos de hecho, ni logró destruir los alegatos de la parte querellante. En cambio, la parte actora promovió y evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Rafael Rodríguez, José Luis Villegas, Oscar Eliseo Rodríguez y Saúl Enrique Nava Matute, quienes en este juicio, bajo el control de la prueba por la parte querellada, ratificaron sus deposiciones como testigos en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2006, siendo coherentes en sus declaraciones y al ser repreguntados por la parte accionada, no se contradijeron en forma alguna, siendo contestes en sus declaraciones, razón por la que se apreciaron en todo su contenido.
Es importante reiterar, que éstos testigos al ser interrogados por la parte querellada, lejos de contradecirse en sus dichos, fueron concordantes con sus declaraciones, y profundizaron el origen de sus conocimientos, dejando constancia de que son vecinos del lugar, que lo conocen plenamente, y que se encontraban en la población de El Baúl el día 27 de marzo de 2006, cuando ocurrieron los hechos que evidencian el despojo.
Las anteriores afirmaciones, son concordantes con las pruebas instrumentales, emanadas de la Oficina Comercial Cadafe, El Baúl, estado Cojedes, de la factura y de la solvencia expedida por Eleoccidente, filial de Cadafe, que le presta servicio de energía eléctrica al actor, en un inmueble situado en la calle Cruz Verde de El Baúl, desde el 11 de marzo de 1993, dirección que fuera señalada por la parte querellante, como la del inmueble cuya posesión se discute, hecho este que no fue desvirtuado por la parte querellada.
Con fundamento a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, considera quien aquí decide, que la parte querellante demostró en el proceso todos los requisitos para la procedencia de la pretensión interdictal de restitución por despojo incoada, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, por lo que, forzosamente concluye esta superioridad, que la acción debe prosperar en derecho, debiendo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Querella Interdictal por Despojo, seguida por el ciudadano Antonio Cecilio Hidalgo Abreu, contra los ciudadanos Jesús Evelio Herrera Mercado, Zubeido Rafael Herrera Mercado, Oscar Gustavo Herrera Mercado y Luis Alberto Tovar Herrera. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Julio Herrera Mercado, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria (A)
Definitiva (Especial Ordinario)
Exp. N° 0737
SM/MR/jg.
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