REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: Sociedades Mercantiles: DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO C,A., constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 51. Tomo 79-A. CONSTRUCTORA ALTOS DE SAN DIEGO C.A. constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2006, bajo el Nº 08. Tomo 19-A. CONSTRUCTORA NUBES DE SAN DIEGO C.A. constituida y domiciliada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el Nº 59.Tomo 107-A CONSTRUCTORA PRADOS DE SAN DIEGO C.A. constituida y domiciliada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2006, bajo el Nº 22.Tomo 17-A. INVERSIONES SULEYMAN DEL VALLE C.A., constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 52. Tomo 79-A y DESARROLLOS LA MANDARINA C.A., constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 41. Tomo 79-A.-
APODERADO JUDICIAL: JOFFRE CHACON PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.352, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Sociedades Mercantiles Antes identificadas, con domicilio procesal en el Edificio Torres Seguro Los Andes, piso 3, Oficina 3-A, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de valencia estado Carabobo.-
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADO JUDICIAL: NERÍO DARIO BALZA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números. 96.440.-
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-
EXPEDIENTE Nº 636-07
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho NERÍO DARÍO BALZA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la presente causa, constituida por una diligencia presentada en fecha Quince (15) de Octubre de 2.008, ante la Secretaria de este despacho, de manera respetuosa expuso lo siguiente:
(Omissis)”… Solicito en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se declare la perención de la instancia y por cuanto han transcurridos, más de 180 días o Seis (06) meses, desde el Veintiuno (21) de Febrero de 2008, momento en que se efectuó la última actuación procesal de parte de la parte recurrente en la presente causa, según diligencia donde acepta la designación de Correo Especial que riela al folio Ciento Setenta y Dos (172) han transcurrido efectivamente Doscientos Cinco (205) días desde el momento en que la parte recurrente asume la carga procesal de entregar los oficios de notificación y hasta la presente fecha, no ha dado ningún tipo de información con respecto a las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente: Articulo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. Subrayado y negritas añadido.
Y por cuanto el recurrente no ha realizado ninguna impulso a la presente causa, por lo tanto solicito se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”
Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:
A los folios 01 al 09, cursa escrito recursivo, y sus respectivos anexos, presentado en fecha 15 de marzo de 2007, por el profesional del derecho JOFFRE CHACON PERAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.352, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Sociedades Mercantiles antes identificadas, quedando agregados dichos anexos a los folios.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, folio 126, esta Alzada recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, asignándole el N° de orden.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, folios 58 al 61, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, entre otros, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; se oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 502-2006, el cual riela al folio 62.-
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, folio 127, este Tribunal, insto a la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes abogado JOFFRE CHACON PERAZA, ya identificado, a objeto de que un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del presente auto, procediera a subsanar el requisito de forma establecido en el ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez conste en los autos el cumplimiento de lo ordenado, este Tribunal se pronunciará acerca de la admisibilidad del presente recurso.- Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, folio 65, este Tribunal ordeno agregar al expediente, la diligencia y el anexo, presentado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.-
A los folios 129 al 134, cursa escrito de subsanación, constante seis (06) folios útiles, presentado por el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 21 de marzo de 2007.-
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, folio 135, este Tribunal, visto el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la recurrente, ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.-
A los folios 136 al 139, cursa decisión dictada por este Tribunal Superior, donde ordenó la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación,
Mediante Oficio signado con el Nº 101-2007, de fecha 09 de abril de 2007, folio 140, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente caso al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2007, folio 141, el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se le designe Correo Especial, a los fines de la entrega del oficio signado con el Nº 101-2007, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2007, folio 142, este Tribunal designó Correo especial al profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA.-
Al folio 143 de fecha 11-04-07, cursa juramentación del Correo Especial designado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 11-04-07, el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PEREZA, expone que recibe conforme el oficio signado con el Nº 101-2007, dirigido al INSTITUTO NACIONAL D TIERRAS.-
Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, folio 145, el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PEREZA, en su carácter de autos, consigna copia del oficio signado con el Nº 101-2007, librado por este Tribunal al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual le fue recibido por la Consultaría Jurídica del mencionado Instituto, en sede Central en la ciudad de Caracas, quedando agregado al folio 146.-
Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, folio 147, este Tribunal ordenó agregar a los autos, la copia del oficio signado con el Nº 101-2007, consignada por el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, en la diligencia anterior.-
A los folios 148 al 157, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2007, la cual declaro: 1) COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. 2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la Republica y de los Terceros Interesados. 3) NIEGA, la Medida Cautelar por no llenar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2007, folio 158, este Tribunal ordeno oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ratificando el contenido del oficio Nº 101-2007, de fecha 09 de abril de 2007, relacionado con la remisión de los antecedentes administrativo del presente expediente, quedando agregado dicho oficio al folio 159.-
Al folio 160, de fecha 25-05-07, cursa diligencia del alguacil de este Despacho, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado 268-2007, dirigido al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Oficina de Ipostel.-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, folio 162, este Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia y el anexo consignado por el alguacil.-
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, folio 164, el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se formalice las notificaciones de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que puedan ejercer el derecho de Oposición al recurso presentado por sus representados, y que una vez proveído se le designe como Correo Especial para dicha practica.-
Por auto de fecha 21 de Febrero 2008, folio 165, este Tribunal acordó certificar por secretaria las copias consignadas por el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, en diligencia de fecha 14-02-08, a objetote ser acompañadas con los oficios de notificación y acordó igualmente, designar Correo Especial al mencionado abogado, de conformidad con lo solicitado en dicha diligencia, quedando agregadas dichas notificaciones a los folios 166 al 171 del presente expediente.-
Al folio 172, de fecha 21 de Febrero de 2008, cursa juramento del profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, en su condición de Correo Especial designado por este Tribunal, en la presente causa.-
Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2008, folio 173, el Profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, en su carácter de Correo Especial designado: donde expone que recibe conforme los oficios signados con los Nros: 489-08; 490-08 y 49108, dirigidos al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda, a la ciudadana GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República y al ciudadano JUAN CARLOS LOYO, Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, folio 174, el profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de autos, solicita al Tribunal, se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, en al presente causa.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, folio 175, este Tribunal ordenó notificar a la parte recurrente en la persona de Apoderado Judicial, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, una vez conste en actas su notificación, a objeto de que exponga lo que crea conveniente con respecto a la solicitud de Perención de Instancia formulada por la representación judicial de la parte recurrida, se comisionó para la practica de dicha notificación al Juzgado de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 176 al 178.-
Por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, folio 179, el profesional del Derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter de autos, solicitó cómputo de los días continuos transcurridos desde el 21 de febrero de 2008, momento en el cual el Abg., JOFFRE CHACON PERAZA, se juramenta como Correo Especial, hasta el día 3 de Diciembre ambas fechas inclusive.-
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, folio 180, este Tribunal, ordenó realizar el computo solicitado en la diligencia anterior, quedando agregado el mismo a los folios 181 al 183.-
A los folios 184 al 191, cursan las resultas de la comisión librada por este Despacho, al Juzgado de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, folio 192, este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio signado con el Nº 237, de fecha 13 de Abril de 2009.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.
Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.
En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:
(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.
Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.
De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.
Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles: DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO C.A., CONSTRUCTORA ALTOS DE SAN DIEGO C.A., CONSTRUCTORA NUBES DE SAN DIEGO C.A., CONSTRUCTORA PRADOS DE SAN DIEGO C.A, INVERSIONES SULEYMAN DEL VALLE C.A., y DESARROLLOS LA MANDARINA C.A. contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Ext. 37-07, expediente Nº 05-08-12-01-00609 RE de fecha 15 de enero de 2007, Punto de Cuenta Nº 002,
En este sentido, del estudio y análisis practicado a las presentes actuaciones, se constata del orden cronológico de las mismas, que mediante decisión de fecha 06 de Julio de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, librando al efecto los respectivos oficios de Notificación.-
Del Iter procesal examinado se constata que desde el día 21 de Febrero de 2008, fecha en que la representación judicial de la parte recurrente, abogado JOFFRE CHACON PERAZA, en su carácter atribuido en autos, a través de diligencia expone que en esa misma fecha recibe conforme los oficios signados con los Nros. 489-08, 490-08 y 491-08,dirigidos al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a la ciudadana GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Procuradora General de la República y al ciudadano JUAN CARLOS LOYO, Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, desde la indicada fecha, se observa que el mencionado apoderado judicial no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y del Instituto Nacional de Tierras, a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo objeto de Impugnación, originando con ello una inactividad procesal.
Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:
(Sic) “…Omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.
Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.
Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, se aprecia que desde el día 10 de Abril del año 2006 (vid. Folio 57) fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó ante este Tribunal Escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 24 de Enero del presente año, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.
Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia…”
Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que de la norma en comento surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.
Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que desde el día 21 de Febrero de 2008, fecha en que la parte recurrente abogado JOFFRE CHACON PERAZA, en su carácter atribuido en autos, a través de diligencia expone que en esa misma fecha recibe conforme los oficios signados con los Nros. 489-08, 490-08 y 491-08,dirigidos al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a la ciudadana GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Procuradora General de la República y al ciudadano JUAN CARLOS LOYO, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se verifica, que desde la indicada fecha, han transcurrido Doscientos Treinta y Cuatro (234) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.
Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia solicitada en fecha 15 de Octubre de 2008, por el profesional del derecho NERIO DARIO BALZA MOLINA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de La parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.-
-III-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Profesional del Derecho JOFFRE CHACON PERAZA, en representación de las Sociedades Mercantiles: DESARROLLO LA CRUZ DE SAN DIEGO C.A., CONSTRUCTORA ALTOS DE SAN DIEGO C.A., CONSTRUCTORA NUBES DE SAN DIEGO C.A., CONSTRUCTORA PRADOS DE SAN DIEGO C.A, INVERSIONES SULEYMAN DEL VALLE C.A., y DESARROLLOS LA MANDARINA C.A. , contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Ext. N° 37-07, Expediente Nº 05-08-12-01-00609 RE de fecha 15 de Enero de 2007, punto de Cuenta 002, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses, desde el día 21 de Febrero de 2008, fecha en que la parte recurrente abogado JOFFRE CHACON PERAZA, en su carácter atribuido en autos, a través de diligencia expone que en esa misma fecha recibe conforme los oficios signados con los Nros. 489-08, 490-08 y 491-08, dirigidos al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a la ciudadana GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Procuradora General de la República y al ciudadano JUAN CARLOS LOYO, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, en San Carlos a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0423.-
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
Exp. N° 636-07
DGP/nmm
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