REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ANDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.544, domiciliado en el estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES: ISKIA URDANETA, FRANKLIN BRITO y MIGUEL BALACCO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 87.907, 74.079 y 62.232, con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca c/c Calle Girardot, Edif. Girardot, piso 1, Ofic. 9, Valencia estado Carabobo.-
DEMANDADOS: MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, el segundo soltero y el tercero, domiciliados todos en el sector Las Colinas Granja la Primavera vía Guigue Belén Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.133.722, 16.536.051 y 16.733.775 en su orden.-
ASUNTO: REIVINDICACION.-
EXPEDIENTE Nº:715-09.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN, previamente identificado, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de Octubre de 2006, quien interpuso demanda de reivindicación contra los ciudadanos EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO y MIRIAM TERESA BRACHO DE ANDERSEN. Este Tribunal pasa a realizar dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribunal por recibida la presente demanda del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le dio entrada mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, folio 203, formándose expediente asignándole el número correspondiente, teniéndose para decidir lo que sea de ley.-
-III-
TRAMITACIÓN:
Del folio 1 al 3, consta escrito de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los profesionales del derecho Iskia Urdaneta, Franklin Brito y Miguel Balacco, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN, con los anexos correspondientes, los cuales cursan del folio 4 hasta el folio 22.-
En fecha 10 de Octubre de 2006, folio 23, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la presente demanda.-
En fecha 18 de octubre de 2006, folio 24, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe la presente causa, dándole entrada (bajo el Nº 19.310), y teniéndose para proveer.-
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, folio 25 y su vuelto, el Tribunal A-quo, revisada la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y llenos los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto a lugar en derecho la demanda, en consecuencia se emplazó a la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes, luego de la practica de la última citación, mas un día que les concediera como termino de distancia, a dar contestación a la demanda, al folio 26, consta oficio Nº 2.163, dirigido al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al folio 27 consta despacho dirigido al Tribunal señalado supra.-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, folio 28, el Abogado FRANKLIN BRITO, IPSA 74.079, actuando en su carácter de autos, solicitó su designación como correo especial para la entrega del oficio Nº 2.163.-
Al folio 29, consta escrito donde la profesional del derecho Lidsay Yeliseiv Paredes Ruiz, consigna poder, otorgado por los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, inserto a los folios 30 y 31.-
Al folio 33, la apoderada judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006.-
Al folio 34, la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, solicitó al Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas.-
A los folios 35 y 36, consta escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles presentado por la parte demandada, en fecha o6 de febrero de 2007, con ocho (8) anexos, los cuales constan del folio 37 al folio al 64.-
Del folio 65 al 102, cursan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, folio 103.-
Al folio 104 y su vto., consta escrito de consignación de copias, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2007, anexos folios 105 - 106.-
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, folio 108, la profesional del derecho Lidsay Yeliseiv Paredes Ruiz, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, expuso que por cuanto la parte demandante no compareció para hacer valer los instrumentos públicos presentados, solicitó se diere por terminado la presente acción de reivindicación y así por cuaderno separado se decida, asimismo consignó sucesoral donde aparece el ciudadano Carlos Alberto Andersen Torres como heredero del ciudadano Aquiles Andersen, dichas copias constan del folio 109 al 118.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, 120, la Juez Temporal Ligia Rodríguez, cesó en sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, folio 120.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, 121, el Tribunal A-quo, dijo que por cuanto fueron opuestas cuestiones previas, el Tribunal se pronunciará sobre los restantes escritos y diligencias de la actora, una vez resueltas las cuestiones previas.-
Del folio 122 hasta el 126, el profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reposición, constante de cinco (05) folios útiles.-
A los folios 127 y 128, el profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Solicitud de Medida, constante de dos (02) folios útiles.-
Del folio 129 al folio 133, corre inserta sentencia interlocutoria de Solicitud de Nulidad y Cuestiones previas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de abril de 2007, donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, solicitud de Nulidad y Reposición de la causa solicitada por el Abogado Miguel Balacco apoderado Judicial de la parte de los demandados y sin lugar la relativa a la omisión de la dirección del actor. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007, folio 134, suscrita por el Abogado Miguel José Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, actuando en representación de la parte actora, sustituyó el poder apud acta en cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio Erick Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.414.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007, folio 135, el profesional del derecho Miguel Balacco, actuando en su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro, consignado en fecha 09 de abril de 2007, a fin de que el Tribunal se pronuncie al respecto, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, inserta a los folios 136 y 137 suscrita por el profesional del derecho Erick Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.414, actuando en su carácter de autos, expuso lo siguiente, solicitaron medida cautelar, y que se abriera el respectivo cuaderno de medidas. El Tribunal de la causa a fin de proveer dicha medida, ordenó abrir el respectivo Cuaderno, en fecha 10 de mayo de 2007, folio 138.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2007, folio 139, la profesional derecho Lidsay Yeliseiv Paredes Ruiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión de fecha 10 de abril de 2007.-
Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, folio 139, la profesional derecho Lidsay Yeliseiv Paredes Ruiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda que corre inserta a los folios 35 y 36, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 141, consta escrito de subsanación de cuestiones previas, de fecha 31 de abril de 2007, presentado por el profesional del derecho Erick Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.414, actuando en su carácter de autos.-
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, folio 142, suscrita por el profesional del derecho Erick Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.414, solicita se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo previsto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 143 al folio 148, consta sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde declaró primero: con lugar la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por los abogados ISKIA URDANETA, FRANKLIN BRITO y MIGUEL BALACCO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 87.907, 74.079 y 62.232, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN, contra los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO. SEGUNDO: se declara que el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE, constituido por un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Vegas del Tropillo-El piñal, sector Las Colinas, en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dicho lote de terreno tiene una extensión de 4.76 Has. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Belén – Guigue, SUR: cerros del Instituto Agrario Nacional. ESTE: Cerros del Instituto Agrario Nacional. OESTE: Lote de Terreno ocupado por Aníbal Brizuela. TERCERO: Se condena a los demandados MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, a entregar inmediatamente al demandante, el inmueble constituido por lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Vegas del Tropillo-El piñal, sector Las Colinas, en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, dicho lote de terreno tiene una extensión de 4.76 has. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, folio 149, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, dando cumplimiento a la resolución Nº 2007-00041, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual se creó el Tribunal de Primera instancia Agrario de este Circunscripción Judicial, y se suprimió la competencia agraria a este Juzgado, se acordó remitir al presente expediente, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndose bajo el oficio Nº 2206, folio 150.-
Al folio 151, corre inserta diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, se dio por notificado de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, y solicitó la notificación a la contra parte.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, folios 152 y 153, el Juez Tribunal de Primera Instancia Agrario de este Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa, se notificó a las partes, boleta de notificación, inserta al folio 154.-
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2007, folio 155, el profesional del derecho Miguel Balacco, actuando en su carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada, que la misma sea practicada en la sede del domicilio procesal, al efecto solicitó se comisionado al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, folio 156, el Tribunal acordó lo solicitado, de conformidad con lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 157, de fecha 09 de enero de 2008, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Aquo donde expuso, no poder practicar la notificación debido a que la parte actora no ha comparecido por ante el Tribunal a consignar los emolumentos necesarios. Vista dicha diligencia el Tribunal aquo, insta a la parte interesada a proveer lo conducente, de fecha 09 de enero de 2008, folio 158.-
Al folio 159, de fecha 18 de febrero de 2008, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Aquo donde expuso, que se trasladó a la dirección correspondiente para realizar la notificación la parte demandada, lo cual le fue imposible realizar, debido a que no se encontraban en el referido sitio, vecinos del sector le informaron que la misma no laboraba en el sector y que se desconoce su paradero, a cuyo efecto consignó en ese acto la respectiva boleta. El Tribunal Aquo, vista la exposición del alguacil instó a la parte interesada realizar los trámites necesarios para la práctica de la notificación, folio 162.-
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, folio 166 y su vuelto, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.232, solicitó la notificación de la contra parte mediante la prensa. El Tribunal Aquo, vista la diligencia señalada, acordó la notificación mediante cartel en un diario de circulación regional, de fecha 23 de julio de 2008, folio 167.-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, folio 169, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.232, actuando en su carácter de autos, consignó por ante el Tribunal de la causa un ejemplar del Diario El Carabobeño, de fecha 06 de agosto de 2008, en donde aparece publicado cartel de notificación librado. El Tribunal Aquo, vista la diligencia anterior ordenó agregarlo a las actas.-
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, folio 172, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, revocó en todas y cada una de sus partes la sustitución de poder que le otorgó al abogado Erick Barrios, según consta al folio 134.-
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, folio 173, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, solicitó se librara nuevo cartel de notificación, en virtud de que el publicado tenía un pequeño error material. El Tribunal del la causa vista la diligencia señalada, acuerda lo solicitado y ordena la publicación de un nuevo y único cartel de notificación de avocamiento, a fin de ser publicado en un diario de publicación regional, folio 174.-
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, folio 176, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.232, actuando en su carácter de autos, consignó por ante el Tribunal de la causa, un ejemplar del Diario El Carabobeño, de fecha 07 de octubre de 2008, en donde aparece publicado cartel de notificación librado. El Tribunal Aquo, en fecha 08 de octubre de 2008, vista la diligencia anterior ordenó agregar a las actas.-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, folio 179, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.232, donde expone que han trascurridos los lapsos señalados en el auto de avocamiento para la reanudación de la causa, solicitó ordene su ejecución.-
Mediante auto de fecha 06 se noviembre de 2008, folio 180, dictado por el Tribunal aquo, reanudó la presente causa y acordó la notificación de las parts, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 181 al 184.-
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, folio 185, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, actuando en su carácter de autos, consignó por ante el Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para realizar la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, folio 186, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, actuando en su carácter de autos, solicitó por ante el Tribunal de la causa, copia certificada de los folios 4, 5, 6, y del 143 al 184, de la diligencia y del auto de lo provee, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, folio 187.-
Al folio 188, de fecha 01 de febrero de 2008, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Aquo donde expuso, que se trasladó a la dirección correspondiente para realizar la notificación la parte demandada, lo cual le fue imposible realizar, debido a que no se encontraban en el referido sitio, ni ninguna otra persona en la referida dirección, a cuyo efecto consignó en ese acto la respectiva boleta.-
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, folio 189, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, actuando en su carácter de autos, expuso que vista la diligencia del alguacil, solicitó notificar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Aquo, vista la diligencia antes señalada, acordó lo solicitado ordenando la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual será publicado en el Diario el NOTITARDE, folio 190.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, folio 192, suscrita por el Profesional del derecho Miguel Balacco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, actuando en su carácter de autos, consignó por ante el Tribunal de la causa un ejemplar del Diario EL NOTITARDE, de fecha 10 de Diciembre de 2008, en donde aparece publicado cartel de notificación librado. El Tribunal Aquo, en fecha 10 de Diciembre de 2008, vista la diligencia anterior ordenó agregar a las actas, folio 194.-
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, folio 195, suscrita por los ciudadanos Eder Abraham Andersen Bracho, Edgar Eliécer Andersen y Mirian Teresa Bracho de Andersen, asistidos por las profesionales del derecho Josefina del Valle Romero y Josefa Romero R, inscritas en el inpreabogado bajo los números 41.253 y 95.751, donde APELAN en todas y cada una de sus partes, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.-
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, folio 196, suscrita por el ciudadano Cristian Andersen Bracho, asistidos por las profesionales del derecho Josefina del Valle Romero y Josefa Romero R, inscritas en el inpreabogado bajo los números 41.253 y 95.751, APELA en todas y cada una de sus partes, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, folio 197, el Juzgado Agrario Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vistas las apelaciones, de la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo. En consecuencia remite el expediente al Tribunal de Alzada, que lo este Juzgado Superior Agrario con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con Sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, se remitió mediante oficio de fecha 10 de Marzo de 2009, bajo el Nº de oficio 037/2009, folio 201.-

ACTUACIONES EN ESTE ALZADA:
Este Tribunal por recibidas las presentes actuaciones del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le dio entrada mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, folio 203, formándose expediente asignándole el número correspondiente, fijándose un lapso de ocho (08) días de despachos para promover y evacuar las pruebas procedente en la presente causa.-
Al folio 205, consta acta del Tribunal, en la cual se deja constancia que las profesionales del Derecho JOSEFA ROMERO y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, quienes actúan en representación de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas, constante de tres (3) folios, y anexos, las cuales fueron admitidas cuando ha lugar en derecho, por cuanto no son contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, a reserva de su valoración en la definitiva, quedando agregados dichos anexos a los folios 209 al 234.-
Al folio 235, consta escrito presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano Cristian Edgar Andersen, en el cual solicitan a este Juzgado, admita la tercería, presentada constante de un folio útil, con anexos, que quedaron agregados a los folios 236 al 243. Se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, folio 244.-
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, folio 245, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio, y en consecuencia fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente la Audiencia Oral y Pública, que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
A los folios 246 y 247, consta acta de audiencia oral y publica, llevada a efecto por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, donde se fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009, folio 248, este Tribunal difiere por una única vez, para dentro de los diez días de despacho siguientes a dicho auto, la sentencia de la presente causa.-
A los folios 249 al 251, cursa escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN TORRES, asistido por el profesional del Derecho JESUS AMADO VILORIA, inscrito en el Ipreabogado bajo el Nº 116.743, y anexos que quedaron agregados a los folios 252 al 257.-
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009, folio 258, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito y los anexos presentados por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN, asistido por el profesional del Derecho JESUS AMADO VILORIA.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
Al folio 1, riela auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual acordó abrir cuaderno de medidas.-
A los folios 2 al 4, cursa auto en el cual se Decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, comisionándose a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, librándose la respectiva comisión, la cual corre inserta a los folios 5 al 7.-
Al folio 8 y su vuelto, consta escrito presentado por los demandados de autos, donde se oponen a la medida de secuestro.-
Del folio 09 al 20, consta comisión N° 2.772, emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial estado Carabobo.-
Mediante diligencia fecha 27 de junio de 2007, folio 22 y su vuelto, el profesional del derecho Erick Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.414, con el carácter acreditado en actas, impugnó en todas y cada una de sus partes la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 19 de junio de 2007.-
Al folio 23 al 25, consta decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 09 de julio de 2007, donde declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO y MIRIAM TERESA BRACHO DE ANDERSEN, parte demandada en la presente causa, en fecha 19 de junio de 2006. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-

IV

ENUNCIACION PROBATORIA
Pruebas De Las Partes En Primera Instancia
Pruebas de la parte demandante: La parte demandante presento con su escrito de demanda los siguientes anexos:
Documentales: Marcados: B, C, D, E y F. Copia simple del documento de adjudicación a título oneroso definitivo al ciudadano Carlos Alberto Andersen Torres por parte del Instituto Agrario Nacional de un lote de terreno del asentamiento campesino Vegas del trompillo-El Piñal, sector Las Colinas con una extensión de cuatro hectáreas con setenta y seis áreas (4,76 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo, autenticado el primero por ante la Notaría Pública sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 86, Tomo: 2-R de fecha 12 de septiembre de 1990, posteriormente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N° 52 de fecha 08 de marzo de 1993 de los libros de autenticaciones y luego otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo en fecha 26 de abril de 1993, bajo el N° 39, Tomo: 1°, Protocolo: 1° y liberado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 20, tomo: 112 de fecha 18 de Octubre del 2000 y por último protocolizado por ante la la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo en fecha 08 de Julio de 2002, bajo el N° 02, Protocolo: 1°, Tomo: 1°.

Documento Marcado G: Copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 2002 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo en fecha 02 de Diciembre de 2002 bajo el N° 08, Protocolo: 1°, Tomo: 2.

Documento marcado H: Contentivo de copia de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Alberto Andersen Torres por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.-
Dentro del lapso probatorio, la parte demandante no promovió pruebas
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, en la primera Instancia no promovió pruebas en la presente causa.
-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el demandante que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Vegas del trompillo – El Piñal, sector Las Colinas, en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
Que dicho lote de Terreno tiene una extensión de 4.76 has, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera Belén – Guigue, SUR: Cerros del Instituto Agrario Nacional. ESTE: Cerros del Instituto Agrario Nacional. OESTE: Lote de terreno ocupado por Aníbal Brizuela.
Que dicho lote de terreno le fue adjudicado a titulo oneroso definitivo, según documento autenticado ante la Notaria Publica Sexto del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el numero 86, tomo 2-R, posteriormente autenticado ante el Juzgado del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1993, anotándose bajo el Nº 52, de los libros de autenticaciones llevados por el Tribunal y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 39, folios 163 al 166, protocolo primero, tomo 1, y liberado según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 112, de fecha 18 de octubre de 2000, de los libros de autenticados y por último protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, folios 7 al 10, protocolo primero, tomo 1, de fecha 08 de julio de 2002.
Aduce que todos los datos regístrales son con relación a la propiedad del Terreno; que con relación a la propiedad de las bienhechurías, fue evacuado titulo supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2002, posteriormente fue registrado dicho titulo ante la Oficina Subalterna de Registro dicho titulo ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 8, folio 29 al 36, protocolo 1, en fecha 02 de diciembre de 2002.-
De igual forma alega que desde hace varios años lo han desposeído, sin su consentimiento y en forma violenta, de las bienhechurías construidas; que ha sido objeto de agresiones verbales y físicas, siendo una de las últimas perturbaciones la colocación de candados en el portón principal de acceso a la propiedad.-
Que han resultado infructuosas las gestiones extra judiciales realizadas a los fines de que les fuera respetado el derecho de propiedad; por lo cual demanda a los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO para que convengan en que el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN es propietario del inmueble., asimismo que los demandados detentan indebidamente el inmueble objeto de la reivindicación y que devuelvan y entreguen sin plazo alguno el inmueble a reivindicar con el pago de las costas y costos procesales.-
Fundamentó su pretensión en los Artículos 545 y 548 del Código Civil y estimó la acción en 3.000 Unidades Tributarias.-
Alegatos de la parte demandada
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación indicó que:
La prohibición de admitir la acción propuesta de reivindicación, defensa de fondo que opone en virtud de que no la opuso anteriormente.
Que en fecha 19 de diciembre del año 1996 el ciudadano AQUILES ANDERSEN, identificado en autos adquirió por concepto de compra que hiciera al ciudadano PEDRO SALAZAR, unas bienhechurías ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, cuya venta se encuentra autenticada bajo el N° 104, tal como consta del documento que agregan a los autos.-
Que de igual forma el ciudadano AQUILES ANDERSEN evacuó título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evacuado el 09 de abril de 1976 donde se hace referencia a todas las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio.
Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN TORRES, demandante en la presente causa es hijo de AQUILES ANDERSEN quién falleció el día 13 de octubre de 1992 y aparece como heredero de su padre, a tal efecto consignan copia simple de la declaración sucesoral.
De esa misma forma consignaron inspección judicial de fecha 16 de enero de 2006.
Aduce que el ciudadano Carlos Alberto Andersen ha tratado de apropiarse de la finca primavera viendo que su padre estaba enfermo, que clandestinamente recurrió al IAN solicitando la propiedad con Título Supletorio el cual aparece consignado en el expediente y se puede observar que son los mismos linderos, las mismas bienhechurías que había construido su padre con el esfuerzo de su trabajo.
En esa misma forma tachan de falso todos los documentos que se acompañan al libelo.
VI
DE LA TERCERIA PRESENTADA
ALEGATOS DEL TERCERO
En fecha 24 de abril de 2009 al ciudadano CRISTIAN EDGAR ANDERSEN, identificado en actas procesales presenta escrito de Tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sustentados a su vez en las disposiciones del artículo 370 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que como hijo de AQUILES ANDERSEN fallecido y este a su vez quién fuese el único propietario de los bienes que ha solicitado en reivindicación el actor , por lo cual tanto dicho actor los demandados y su persona tienen los mismos derechos sobre esos bienes, ya que una vez fallecido el causante AQUILES ANDERSEN se forma la comunidad sucesoral de la cual todos los herederos forman parte y de la cual no se ha nombrado ningún administrador ni se ha procedido a la partición. A tal efecto solicita se admita la Tercería.
-VII-
DE LA DECISIÓN DEL A QUO
El 1° de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción Reivindicatoria intentada por los profesionales del derecho ISKIA URDANETA, FRANKLIN BRITO y MIGUEL BALACCO, identificados en actas actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN identificado en autos, contra de los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO y condeno en costas a la parte accionada y la cual fue del tenor siguiente:.

(SIC)”….de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión ficta.-
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, dentro del lapso de promoción de pruebas…..En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la REIVINDICACION DE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho…en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.-…con lugar LA DEMANDA POR reivindicación ….SE DECLARA QUE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ANDERSEN ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE constituido por un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Vegas del Trompillo-El Piñal sector Las Colinas, en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo…TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS MYRIAM TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ALIECER ANDERSEN BRACHO y EDER ABRAHAM ANDRESEN BRACHO A ENTREGAR INMEDIATAMENTE AL DEMANDANTE el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Vegas del Trompillo-El Piñal sector Las Colinas, en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, dicho lote de terreno tiene una extensión de 4,76 has…..”

VIII
DE LA APELACIÓN
El día 18 de Diciembre de diciembre de 2008, los demandados de autos mediante diligencia de esa misma fecha apelaron de la referida decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 239 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
-IX-
PRUEBAS DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA

Pruebas de la parte demandada

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2009, los apoderados judiciales de los demandados en Reivindicación, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada de la declaración Sucesoral del ciudadano Aquiles Andersen.
2.- Documento emanado de la coordinación de Justicia de Paz de la alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo.
3.- Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4.- Promovió Posiciones Juradas en la persona del ciudadano Carlos Alberto Andersen .
5.- Solicitó Inspección Judicial en el terreno objeto de litigio.
6.- Promovió Copia de Inspección Judicial emanada emanada de un tribunal
7.- Promovió la instrumental contenida en recibo de Luz a nombre del ciudadano Aquiles Andersen.
8.- Promovió recibo de la Asociación de vecinos Las colonias.
-X-
AUDIENCIA DE INFORMES Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
La audiencia oral y pública fue realizada el día 05 de mayo de 2009, estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandada Josefa M. Romero R. y Josefina del Valle Romero, en la que hicieron exposición en cuanto a los fundamentos de su apelación, dejándose constancia que la misma fue filmada y/o grabada anexándose el Disco compacto al acta levantada a los fines de que forme parte integrante de la misma.

-XI-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta alzada por el juzgador A quo, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del RECURSO DE APELACION interpuesto en el caso sub-júdice por los ciudadanos MYRIAM TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ALIECER ANDERSEN BRACHO y EDER ABRAHAM ANDERSEN BRACHO, debidamente asistidos por las profesionales del derecho Josefa M. Romero R. y Josefina del Valle Romero en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.
XII
De La Competencia
En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-
De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omisis
Asimismo dispone literalmente el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia……Omisis.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, revisado el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encuentra este juzgador que los apoderados judiciales de la parte actora, ISKIA URDANETA, FRANKLIN BRITO Y MIGUEL BALACCO, ya identificados suficientemente en autos interpusieron demanda de reivindicación contra los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, en la que aducen que desde hace varios años a su representado lo han desposeído, sin su consentimiento y en forma violenta, de las bienhechurías construidas; que ha sido objeto de agresiones verbales y físicas, siendo una de las últimas perturbaciones la colocación de candados en el portón principal de acceso a la propiedad, y que se encuentran construidas en un lote de terreno ubicado en el sector denominado Asentamiento Campesino Vegas del Trompillo-El Piñal, sector Las Colinas en la que se realizan diversas actividades agrícolas y pecuarias de conformidad con los recaudos consignados.
Que su representado es propietario del inmueble objeto de la presente acción en virtud del documento de adjudicación que le fuere otorgado por el Instituto Agrario Nacional y que igualmente es propietario de las mejoras y bienhechurías que se encuentran enclavadas en dicho terreno tal como consta del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 19 de septiembre de 2002 y posteriormente Registrado en fecha 02 de diciembre de 2002 ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo bajo el N° 8, Protocolo: 1°, Tomo: 2°.
Que han resultado infructuosas las gestiones extra judiciales realizadas, a los fines de que les fuera respetado el derecho de propiedad; por lo cual demanda a los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO. En que el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSEN es propietario del inmueble. Que los demandados detentan indebidamente el inmueble objeto de la reivindicación. Que los demandados devuelvan y entreguen sin plazo alguno el inmueble a reivindicar. El pago de las costas y costos procesales.-
Que fundamentó su pretensión en los Artículos 545 y 548 del Código Civil.-
Ahora bien, siendo que, la actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, tal como se desprende de los recaudos acompañados, muy especialmente del Titulo Supletorio referido, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción reivindicatoria y así se establece.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y ASI SE DECLARA.
XIII
De Los Supuestos Para La Procedencia De La Acción Reivindicatoria
Resuelto lo anterior, considera esta superioridad que antes de hacer pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la Acción Reivindicatoria y en tal sentido lo hace de la manera siguiente:
Se observa que la acción reivindicatoria ejercida en el caso bajo análisis, fue fundamentada por la parte accionante en los artículos 545 y 548 del código civil vigente y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al efecto los citados artículos ibídem señalan textualmente lo siguiente:

(Sic)”Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. “.Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o0 detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por su parte, tanto la diuturna y pacífica jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia copulativa de ciertos extremos, a saber:
1.) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
2.) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.
3.) Que el demandado posea la cosa indebidamente.

De lo antes señalado se desprende que estos tres (3) supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el reivindicante a los fines de que prospere la acción incoada. Asimismo cabe observarse que estos requisitos son concurrentes o copulativos, de manera que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

En relación a ello, se conocen de vieja data algunos criterios jurisprudenciales, que afirman lo anteriormente expuesto, en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de Junio de 1991, con ponencia del magistrado DR. ADAN FEBRES CORDERO, señaló:

(Sic)”….La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores del derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu” corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común; “Actori incumbio probatio…”. En tal sentido, señala el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales”, lo siguiente: (sic) “….En todo caso, el autor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones “hominis”. A propósito de la prueba que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: A. Que ninguna de las partes presenten títulos de propiedad, caso el cual la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación del que posee. B.- Que solo presenten título el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecer a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado. C. Que ambas partes presenten títulos cuando estos son derivativos a su vez, dos situaciones en materia de inmuebles: C.1. Si los títulos provienen del mismo causante, priva el que fue registrado primero, si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamento. C.2. Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario la sentencia debe favorecer al demandado …”. Ahora bien, , conforme a la doctrina (CFR Kurmerow, Ger, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon.- Caracas, 1980, Pág. 337 y stes.), la manifestación procesal del “ius vindicandi” como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo…”, (tomada de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1997 del tribunal Superior Primero Agrario. Tomo: 5. Jurisprudencia de los tribunales de última instancia. Dr. Oscar Pierre Tapia).

De igual forma, actualmente la Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, hizo algunas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y de las acciones mero declarativas de propiedad, para lo cual trajo a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, por medio de la cual se estableció:

“...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

“Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Quedando así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la tutela judicial de la acción reivindicatoria corresponde entonces a este sentenciador, si la decisión proferida por el sentenciador de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no sin antes entrar a considerar como punto previo lo aducido por el actor reivindicante mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009 luego de realizada la audiencia oral de informes, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de presentación de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por haber admitido esta alzada conforme al procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no al Código de Procedimiento Civil. Como lo prevé el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando no se esta obligado a dar respuesta a una solicitud presentada una vez fenecida la oportunidad procesal para realizarla, no obstante ello, esta Superioridad en atención a que lo denunciado atañe al orden público procesal considera procedente hacer pronunciamiento previo sobre lo solicitado.-
XIV
PUNTO PREVIO
Pues bien, este jurisdicente antes de entrar a hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario resolver como: PUNTO PREVIO tal alegato lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento estatuido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las preubas y se oirán los informes de las partes.-
Verificada ésta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez debe extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10= días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Como se observa, el procedimiento estatuido en la indicada norma adjetiva da cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando ofrece la posibilidad del uso de los principios de la oralidad, inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, destacándose la inmediación del Juez.
Sobre este aspecto es importante destacar que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales, como el proceso ordinario agrario estatuido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el Juez tiene la obligación de actuar conjuntamente con los sujetos que integran la litis, es decir, en contacto directo con estas sin intermediarios; presencia personal y rectora donde el sentenciador, al finalizar el proceso, debe proceder a sentenciar.
A lo señalado previamente se contrapone el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho.
En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen.
Dentro de este mismo contexto de ideas, se hace necesario destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 165 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consideran al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 166 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que: “ Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”
La citada Ley compromete al Juez, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esa Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que “..debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso..”
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas referidas y las sentencias comentadas, considera este sentenciador que el procedimiento a desarrollar en esta alzada es el estatuido en el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha quedado referido ut supra, por ser un procedimiento garantista de los principios y garantías constitucionales a que hace referencia el artículo 49 y 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no el procedimiento estatuido en el Código de procedimiento Civil como lo ha pretendido el demandante en su escrito de fecha 20 de mayo de 2009.-
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el Régimen Procesal Transitorio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra establecido en el Capítulo XIX, el cual en su artículo 266 establece que si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en la presente ley.
En consecuencia el alegato de violación del debido proceso y del derecho a la defensa propuesto por el actor resulta SIN LUGAR en fuerza de los razonamientos expuestos y en consecuencia Improcedente la solicitud de reposición solicitada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Superior Tribunal a realizar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en tal sentido, se observa que el Juzgador A quo, dictamino la Confesión Ficta del demandado al considerar que se encuentra demostrados los requisitos concurrentes para que prospere en derecho tal declaratoria de Confesión, esto es, en primer lugar que el demandado no haya dado contestación a la demanda incoada, en segundo lugar que el accionado nada probare que le favorezca y en tercer lugar que la acción incoada no sea contraria a derecho.
Ahora bien, de lo decidido, observa esta Superioridad que el sentenciador de la recurrida no dio cumplimiento al contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace indispensable en este tipo de decisiones sobre acción reivindicatoria, violándose con ello el principio de la exhaustividad de la sentencia a que hace referencia el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 254 ejusdem.
Lo anterior encuentra sustento, en el hecho de que la acción reivindicatoria, tal como ha quedado establecido, su procedencia se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; es decir, Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
De manera que las anteriores actividades probatorias deben ser desplegadas por el demandante dentro del desarrollo del debate procesal para el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor en este caso, debe con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad y por supuesto el Juez debe realizar la apreciación de las pruebas aportadas por el demandante en reivindicación a objeto de constatar los presupuestos antes elencados con el propósito de determinar la procedencia de la acción incoada.
Sobre este aspecto relacionado con la exhaustividad de la sentencia se hace necesario precisar traer a colación la sentencia 348 en expediente 99-987 dictada por la Sala de Casación Civil en el año 2000 :
La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:

El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:

“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

..De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

La doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
“El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recuros de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento’.

Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en al sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)”.

Establecida la debida congruencia de los anteriores criterios jurisprudenciales, considera esta alzada que en el presente caso para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, por lo que la declaratoria de Confesión Ficta resulta improcedente en este tipo de acción incoada por faltar las determinaciones indicadas anteriormente que la hacen aparecer incursa en el vicio de nulidad a que hace referencia el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem y siendo ello así, debe este Superior Tribunal declarar la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha Primero (1) de Noviembre de dos mil siete (2007), y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Declarada la nulidad del fallo dictado por el A quo, corresponde a esta alzada en atención al contenido del artículo 209 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido al conocimiento a través del recurso de apelación, pasando a realizar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, a fin de verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales, doctrinarios-jurisprudenciales.
Pues bien, de la revisión y análisis practicada a las actas que conforman las presentes actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que la parte actora acompañó con su libelo de demanda los siguientes documentos
Marcados: B, C, D, E y F. Copia simple del documento de adjudicación a título oneroso definitivo al ciudadano Carlos Alberto Andersen Torres por parte del Instituto Agrario Nacional de un lote de terreno del asentamiento campesino Vegas del trompillo-El Piñal, sector Las Colinas con una extensión de cuatro hectáreas con setenta y seis áreas (4,76 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo, autenticado el primero por ante la Notaría Pública sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 86, Tomo: 2-R de fecha 12 de septiembre de 1990, posteriormente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N° 52 de fecha 08 de marzo de 1993 de los libros de autenticaciones y luego otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo en fecha 26 de abril de 1993, bajo el N° 39, Tomo: 1°, Protocolo: 1° y liberado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 20, tomo: 112 de fecha 18 de Octubre del 2000 y por último protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo en fecha 08 de Julio de 2002, bajo el N° 02, Protocolo: 1°, Tomo: 1°.
Marcado G: Copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 2002 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo en fecha 02 de Diciembre de 2002 bajo el N° 08, Protocolo: 1°, Tomo: 2.
Documento marcado H. Contentivo de copia de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Alberto Andersen Torres por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.-
Observa esta alzada con respecto a estas instrumentales acompañadas, que fueron acreditadas a los autos en copias simples y que a juicio de quien aquí decide no merecen fuerza probatoria, en virtud de que tales instrumentales no obstante no haber sido consignados en su forma original y/o copias certificadas, los mismos están referidos a la adjudicación a título definitivo realizada por parte del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) a favor del ciudadano Carlos Alberto Andersen, parte actora en la presente causa.
La referida documental no otorga la propiedad del lote de terreno al mencionado ciudadano, muy por el contrario del texto del contenido del indicado documento se verifica que el referido lote de terreno forma parte de mayor extensión de tierra propiedad del mencionado Instituto, con el valor agregado que la mencionada adjudicación puede ser revocada por los motivos señalados en los artículos 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria, evidenciándose que el actor reivindicante no tiene la propiedad del lote de terreno en virtud que las tierras que así lo conforman son propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia este documental es desestimada por este Tribunal y en consecuencia no resultan contundente para demostrar la propiedad que manifiesta el actor ostentar, por lo que dicha prueba es desechada en atención a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.-
Por lo que respecta al documento marcado G contentivo ce la copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 2002 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo en fecha 02 de Diciembre de 2002 bajo el N° 08, Protocolo: 1°, Tomo: 2, aún cuando el mismo fue evacuado por el funcionario competente, esto es el Juez Segundo de Primera Instancia respectivo, este Tribunal no aprecia dicha prueba para dar por demostrado que el accionante en reivindicación sea propietario de las mejoras y bienhechurías que aparecen en la instrumental como realizada , por cuanto la parte actora no motorizó actividad probatoria alguna que permitiera a la contraparte ejercer el control de la prueba promovida, toda vez que la misma trata de un justificativo de Testigos evacuado en jurisdicción voluntaria sin el debido control de la misma. En consecuencia esta Superioridad no valora dicha prueba en atención a la regla valorativa contenida en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba contenida en la instrumental marcada H contentiva de copia de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Alberto Andersen Torres por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, exenta de impugnación, este tribunal considera que por cuanto la misma es emanada de un órgano de la administración pública la valora en atención al criterio jurisprudencial emanando de la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, por cuanto la instrumental referida goza de la autenticidad para dar por cierto lo que de ella se desprende, esto es que efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Andersen Torres denunció por ante le mencionado Cuerpo de Investigaciones la presunta Comisión de un delito Contra la propiedad. Así se decide.-
No obstante la declaratoria anterior, observa esta alzada que el actor reivindicante no realizó actividad probatoria alguna en el lapso de promoción de pruebas feneciendo con ello su obligación de demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción incoada y siendo ello así, debe sucumbir en su pretensión.-
-XV-
CONCLUSION PROBATORIA
Esta Alzada para decidir observa que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De la norma transcrita ut supra, se desprende de manera clara e inteligible que nuestro legislador acoge la antigua máxima romana “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT”, al prescribir que las partes de manera individualizada tienen el deber de procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
No obstante, la doctrina más aceptada en materia relativa a la carga de la prueba es aquella que sostiene que: “Corresponde la carga a probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.
Por su parte, el artículo 254 ejusdem, establece ad literan:
“ (Sic) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Sentado lo anterior, este Juzgador considera y es su criterio, como consecuencia del estudio y análisis del acervo probatorio cursante en autos y, por supuesto, partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán de concurrir copulativamente, tal como se ha dejado constar, ya que en el caso sub-judice la parte accionante no logro probar tales requisitos, referente al lote de terreno a reivindicar cuatro hectáreas con setenta y seis áreas (4,76 has), aproximadamente, es por lo que, concluye este sentenciador que la presente acción debe forzosamente declararse Sin lugar tal como se dejará establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
XVI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con Sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, identificados en autos, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Josefina del Valle Romero y Josefa M. Romero R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41253 y 95751, respectivamente, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008 interpuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1° de Noviembre de 2007.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpusieron los profesionales del derecho ISKIA URDANETA, FRANKLIN BRITO y MIGUEL BALACCO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 87.907, 74.079 y 62.232, con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca c/c Calle Girardot, Edif. Girardot, piso 1, Ofic. 9, Valencia estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO ENDERSEN, identificado en actas procesales contra los ciudadanos MYRIAN TERESA BRACHO DE ANDERSEN, EDGAR ELIECER ANDERSEN BRACHO Y EDER ABRAHAN ANDERSEN BRACHO, identificados en autos.
Se Condena en costas en esta Alzada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

MSc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó y se registró la presente decisión, quedando anotada bajo el No.0426.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO
Exp. No.715-09.
DAGP/mccr/ia
Diarizado No._____.