REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ISABEL MARÌA SÀNCHEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.038.262.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, titular de la cédula de identidad N° V- 2.844.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05 de Octubre de 2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 07 de Enero de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 723-09.-

II
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho Juan Francisco Morales Montagne, titular de la cédula de identidad N° V- 2.844.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isabel María Sánchez de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.038.262, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2009, en el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 005, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:
…Omissis…“ASUNTO: Primero: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “FUNDO OJO DE AGUA”, ubicado en el Sector Pozuelo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, constante de una superficie de Novecientos Noventa y Siete Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (997 ha con 8410 m2) cuyos linderos son: Norte: Fundo Los Mangos, Terrenos del Sector, Agropecuaria Las Minas y Agropecuaria Riguz; Sur: Troncal 005, Vía San Carlos -Acarigua; Este: Asentamiento Campesino San José de Mapuey y Caño El Zamuro; Oeste: Finca El Gavilán y Finca La Pregunta con Quebrada La Catalda de por medio, respecto al cual ha sido sustanciado el expediente administrativo Nº 07-09-0801-6619-DTO…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, contenidos en el expediente administrativo signado bajo el Nº 07-09-0801-6619-DTO, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 38, y numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Acuerda: PRIMERO: Declarar Ocioso o Inculto el terreno denominado “FUNDO OJO DE AGUA”, ubicado en el Sector Pozuelo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, constante de una superficie de Novecientos Noventa y Siete Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (997 ha con 8410 m2), cuyos linderos son: Norte: Fundo Los Mangos, Terrenos del Sector, Agropecuaria Las Minas y Agropecuaria Riguz; Sur: Troncal 005, Vía San Carlos -Acarigua; Este: Asentamiento Campesino San José de Mapuey y Caño El Zamuro; Oeste: Finca El Gavilán y Finca La Pregunta con Quebrada La Catalda de por medio, comprendido entre las coordenadas UTM: P1: Norte: 1066750; Este: 533942; P2. Norte: 1068463; Este: 533037; P3. Norte: 1069807; Este: 532431; P4. Norte: 1070051; Este: 532921; P5. Norte: 1070068; Este: 533172; P6. Norte: 1069817; Este: 503506; P7. Norte: 1069699; Este: 534511; P8: Norte: 1069416; Este: 535484; P9. Norte: 1069472; Este: 535770; P10. Norte: 1069335; Este: 536060; P11. Norte: 1069310; Este: 536396; P12. Norte: 1068597; Este: 536474; P13. Norte: 1068030; Este: 536727; P14. Norte: 1067913; Este: 536611; P15. Norte: 1066495; Este: 535452….Omissis…SEGUNDO: Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado “FUNDO OJO DE AGUA”, ubicado en el Sector Pozuelo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, constante de una superficie de Novecientos Noventa y Siete Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (997 ha con 8410 m2), cuyos linderos son: Norte: Fundo Los Mangos, Terrenos del Sector, Agropecuaria Las Minas y Agropecuaria Riguz; Sur: Troncal 005, Vía San Carlos -Acarigua; Este: Asentamiento Campesino San José de Mapuey y Caño El Zamuro; Oeste: Finca El Gavilán y Finca La Pregunta con Quebrada La Catalda de por medio…Omissis…TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el de terreno denominado “FUNDO OJO DE AGUA”, ubicado en el Sector Pozuelo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, constante de una superficie de Novecientos Noventa y Siete Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (997 ha con 8410 m2), cuyos linderos son: Norte: Fundo Los Mangos, Terrenos del Sector, Agropecuaria Las Minas y Agropecuaria Riguz; Sur: Troncal 005, Vía San Carlos -Acarigua; Este: Asentamiento Campesino San José de Mapuey y Caño El Zamuro; Oeste: Finca El Gavilán y Finca La Pregunta con Quebrada La Catalda de por medio…Omissis… CUARTO: Proteger y/o salvaguardar las Bienhechurías existentes en el predio objeto de este procedimiento contemplado en el informe técnico realizado en fecha 22 de Febrero de 2007, y que cursa a los autos del expediente administrativo signado con el Nº 07-09-0801-6619-DTO. QUINTO: Solicitar al Ministerio de Agricultura y Tierras, gestione ante la Procuraduría General de la República todas las diligencias tendientes a realizar la transferencia del lote de terreno objeto de este procedimiento. SEXTO: Notificar a la ciudadana Isabel María Sánchez de Vera, titular de la cédula de identidad N° V-1.038.262, en su carácter de presunta propietaria y a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 eiusdem. SÉPTIMO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras la ejecución de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el articulo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”…Omissis…
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho Juan Francisco Morales Montagne, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.844.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel María Sánchez de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.038.262, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05 de Octubre de 2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Alega el apoderado actor que el procedimiento administrativo que cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras, contenido en el expediente signado bajo el número 07-09-0801-6619-DTO, se contradice en forma ostensible.-
2.) Aduce el apoderado de la parte recurrente que el lote de terreno denominado Fundo Ojo de Agua es de carácter privado, puesto que por confesión del propio Instituto Nacional de Tierras no son públicas, ni tampoco ejidos; y que en consecuencia, los documentos consignados para demostrar la propiedad sobre el mencionado lote de terreno conservan su carácter de auténticos, por no haber sido objeto del procedimiento de tacha de falsedad establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.
3.) Alega el apoderado actor que de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo se desprende que en el caso de marras el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaratoria de tierras ociosas o incultas.
4.) Esgrime el apoderado actor que el Instituto Nacional de Tierras partió de un falso supuesto para atribuirse la propiedad de los terrenos en comento, y que sobre ese falso supuesto, no puede elaborarse un informe que conduzca al rescate de tierras por parte de la Nación.
5.) Que de conformidad con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el administrador agrario tiene que adecuarse a las exigencias de la Ley, en concordancia con la constitución, y que en el presente caso, se procedió de manera discrecional y arbitraria, al no haber dado cumplimento el Instituto Nacional de Tierras, a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario.
6.) Que el Acto Administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado Fundo Ojo de Agua, ubicado en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, no cumplió con la exigencia de una planificación previa como condición general de la legitimidad de las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tierras, en materia de afectaciones de inmuebles rurales.
7.) Que al no haberse cumplido con los planes de seguridad agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras está impedido de calificar unas tierras de incultas, mejorables o productivas y, por ende, no actúa válidamente si dicta las correspondientes providencias de intervención o de expropiación, sin que precise la situación en que se encuentran las tierras.
8.) Alega el apoderado actor que el Instituto Nacional de Tierras, en el caso de marras, obvió la publicidad de los instrumentos de afectación y que, al no cumplir con este requisito subvirtió el procedimiento, por cuanto, el acto administrativo producido por el mencionado Instituto, signado con el Nº 07-09-0801-6619-DTO, viene a constituir actos administrativos generales, ya que interesan a un número indeterminado de personas, así como los patrones de parcelamiento, los planes especiales de desarrollo socioeconómico, los planes de seguridad agroalimentaria y los promedios de ocupación regionales, a que se refieren los numerales del 1 al 5, del artículo 2 y artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que deben ser publicado en la Gaceta Oficial, como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
9.) Aduce el apoderado actor que si estos requisitos fueron obviados, vale decir, que no se cumplieron, el acto administrativo producido por el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras debe ser declarado nulo por este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
10.) Esgrime el apoderado actor que el Instituto Nacional de Tierras violó no solamente normas de carácter constitucional sino también las de carácter legal, entre las cuales menciona las relativas al derecho a la defensa y al debido proceso.
11.) Aduce el apoderado actor que consignó documentación ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, relativo a la titularidad de su representada, y que en fecha 26 de Agosto de 2008, consignó escrito de defensa, donde expuso las razones y alegatos que asisten a su representada en defensa de sus intereses; y que la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en vez de ocuparse con seriedad de la gravedad de ese planteamiento, la misma se limitó a expresar los siguiente: “Una vez realizados y analizados los argumentos presentados, este Instituto observa que no contradijeron los elementos sobre la ociosidad de las tierras aportados por informe de la inspección técnica, ni aportaron la documentación necesaria para demostrar el derecho de propiedad que alegan sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento”.
12.) Alega el apoderado de la parte recurrente que lo expresado anteriormente, es completamente falso, en virtud de escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2008, por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en el cual no solamente contradijo los elementos de la inspección técnica, sino que también produjo la documentación referente a la legitimidad y titularidad que tiene su representada sobre la finca o predio denominado Fundo Ojo de Agua.
13.) El apoderado de la parte recurrente esgrime que en el informe de tenencia que cursa al folio 34 del Expediente Fiscal, signado con el Nº 54.841-06, el representante del Instituto Nacional de Tierras manifestó que la finca o predio denominado Fundo Ojo de Agua es una propiedad presunta de su representada, y que de igual manera está conteste en que el correspondiente documento está agregado a los autos y que se encuentra debidamente protocolizado, tal como ha quedado dicho en el mencionado informe.
14.) Asimismo, aduce el apoderado de la parte recurrente que en el mencionado escrito de fecha 7 de Marzo de 2008, a fin de ratificar una vez más con el Instituto Nacional de Tierras, en forma clara y categórica la titularidad legítima y jurídica de su representada sobre el referido predio denominado Fundo Ojo de Agua, hizo del conocimiento a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, que no es verdad que el predio propiedad de su representada ISABEL MARIA SANCHEZ DE VERA, ya identificada, tuviera aditamento de tierra ociosa; que por el contrario, siempre había sido un predio debidamente trabajado, tanto en el aspecto agrícola como en el agropecuario, y que motivado a las diferentes incursiones invasoras, el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias han sido obstaculizadas por la acción vandálica de los sujetos invasores.
15.) Alega el apoderado de la parte recurrente que el procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en el expediente signado bajo el Nº 07-09-0801-6619-DTO, es un procedimiento irrito, arbitrario y anticonstitucional, toda vez que ha imperado en él el carácter discrecional del ente administrativo, olvidándose que constitucionalmente se le prohíbe al organismo administrador la arbitrariedad, conforme a los artículos 7, 25, 49, 137, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16.) El apoderado de la parte recurrente estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.964.000,00) (sic).

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 07 de Enero de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo la Declaratoria de tierras ociosas o incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “FUNDO OJO DE AGUA”, ubicado en el Sector Pozuelo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, constante de una superficie de Novecientos Noventa y Siete Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (997 ha con 8410 m2) cuyos linderos son: Norte: Fundo Los Mangos, Terrenos del Sector, Agropecuaria Las Minas y Agropecuaria Riguz; Sur: Troncal 005, Vía San Carlos -Acarigua; Este: Asentamiento Campesino San José de Mapuey y Caño El Zamuro; Oeste: Finca El Gavilán y Finca La Pregunta con Quebrada La Catalda de por medio, respecto al cual ha sido sustanciado el expediente administrativo Nº 07-09-0801-6619-DTO.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículo 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho Juan Francisco Morales Montagne, titular de la cédula de identidad N° V- 2.844.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel María Sánchez de Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.038.262, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05 de Octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 21, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión Nº 215-09, Punto de cuenta Nº 005, el cual acordó: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “FUNDO OJO DE AGUA”, ubicado en el Sector Pozuelo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, constante de una superficie de Novecientos Noventa y Siete Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (997 ha con 8410 m2) cuyos linderos son: Norte: Fundo Los Mangos, Terrenos del Sector, Agropecuaria Las Minas y Agropecuaria Riguz; Sur: Troncal 005, Vía San Carlos -Acarigua; Este: Asentamiento Campesino San José de Mapuey y Caño El Zamuro; Oeste: Finca El Gavilán y Finca La Pregunta con Quebrada La Catalda de por medio, respecto al cual ha sido sustanciado el expediente administrativo Nº 07-09-0801-6619-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VI-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 005.-
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

-VI-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, titular d la cédula de identidad N° V- 2.844.882, e inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 15.890, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL MARÌA SÀNCHEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.038.262, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05 de Octubre de 2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por Distribución le corresponda, para que gestione la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de la Coordinación Regional del estado Lara.
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras la remisión a este Superior Órgano Jurisdiccional, de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despachos de comisión, y el cartel de notificación respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).
.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,




Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón



En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0424 de los libros respectivos.



La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón



DAGP/mccr/rp.
Exp. 723/09.-