REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: ZENOBIO OJEDA SOLA (DEFENSOR PRIVADO)
DELLITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
CAUSA N°: 2362-09


El 04 de mayo de 2009, mediante Oficio N° 1542 emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Zenobio Ojeda Sola actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Jackeline del Valle Segovia, titular de la Cédula N° 10.329.832, contra el fallo dictado por la recurrida ut-supra, el diez (10) de marzo de 2009, leído y publicado el 24 de marzo de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó a la mencionado encausada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión , por considerarla culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El la misma fecha se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, en acatamiento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la defensa técnica de la sentenciada Jackeline del Valle Segovia, cuyo recurso corre inserto a los folios 113 al 117 de la segunda pieza en la presente causa.
En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 2U-2006-08, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y además, no advierte en él causal de inadmisibilidad alguna de las contempladas en el artículo 437 eiusdem, razón por la cual A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Visto Asimismo, el pedimento formulado por la defensa en su escrito de apelación, mediante el cual solicita a esta Sala, se requiera a la recurrida el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el video grabación que recoge lo acontecido en el debate oral y público celebrado ante la recurrida, se ADMITE dicha prueba por no ser esta impertinente o contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 eiusdem, se CONVOCA a una audiencia oral y pública la cual se el día martes (19) de mayo de 2009, a las (10:00 am), a fin de que las partes debatan sobre el fundamento del recurso ejercido. Convóquese, líbrese oficio, y las correspondientes boletas de notificación con las inserciones a que hubiere lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido por la profesional del derecho Zenobio Ojeda Sola actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Jackeline del Valle Segovia, titular de la Cédula N° 10.329.832, contra el fallo dictado por la recurrida ut-supra, el diez (10) de marzo de 2009, leído y publicado el 24 de marzo de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó a la mencionado encausada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión , por considerarla culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO ADMITE el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser este impertinente o contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, líbrese oficio con las inserciones a que hubiere lugar. TERCERO: CONVOCA a una audiencia oral y pública que se celebrará el día martes (19) de mayo de 2009, a las (10:00 am), a fin de que las partes debatan sobre el fundamento del recurso ejercido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ), días del mes de enero dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS .











SRS/NHBC/HRB/DMCT/arelys.-
Causa Nº 2362-09