REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA N°: 2.347-09.
DECISION Nº 59.-


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO (s) : BOCANEY CORREA JORGE JACSON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.594.884, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Amador Palencia al final de la calle Los Hornos, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes.-

BOCANEY CORREA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.594.883, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Amador Palencia al final de la calle Los Hornos, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes.-


DEFENSOR PRIVADO DE LOS ACUSADOS: BOCANEY CORREA JORGE JACSON y BOCANEY CORREA JORGE LUIS: ABG. NELSON GARCES.


FISCAL
ACUSADOR: ABG. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, por el Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, en contra la sentencia Absolutoria dictada en Juicio Oral y Público en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 01 de abril de 2009, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt; en fecha 06 de abril de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en fecha 21 de abril de 2009 se celebra la Audiencia Oral y Pública y resolverá sobre la cuestión planteada dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

Según el escrito de Acusación Fiscal los hechos sucedieron:

(SIC) “…En fecha 03-09-2005, se recibe procedimiento emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLÍA DEL ESTADO, mediante el cual funcionarios adscritos a la división de Inteligencia de ese Organismo, dejan constancia de haber practicado la detención preventiva de los ciudadanos: 01.-BOCANEY CORREA JORGE JACSON, venezolano, Natural de San Carlos Edo. Cojedes, donde nació el día 01-03-84 de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.594.884, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Amador Palencia al final de la calle los hornos, casa sin numero San Carlos Cojedes, 02.-BOCANEY CORREA JORGE LUIS, venezolano, Natural de San Carlos Edo. Cojedes, donde nació el día 05-10-81 de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.594.883, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización a Amador Palencia al final de la calle los hornos, casa sin numero San Carlos Cojedes, y que dicha detención se efectúo siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día viernes 02-09-05, cuando el agente (PEC) Jorge Castillo, en labores de inteligencia y de civil se introduce al patio de la residencia de los imputados, donde presumían que existía una venta de droga, y le solicita a los mismo que les vendieran un envoltorio de marihuana de cinco mil bolívares, fue cuando el segundo de los imputados de nombre: BOCANEY CORREA JORGE LUIS, le muestra al funcionario, Un envoltorio embalado en papel aluminio que contenía en su interior resto vegetales de presenta droga denominada marihuana. Vista a la situación el efectivo procede rápidamente y le da la voz de alto, simultáneamente los funcionarios Inspector (PEC) Oswaldo Linarez, y Agente (PEC) Reimuldo Delgado, se presentan con los testigos identificados como: PEREZ PADRÓN JORGE RAMÓN, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero V – 11.097.256., y adolescente AGUILAR REINA EDUARDO, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.542.182, actuando de la misma forma proceden de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la revisión y logran incautarle al primero de los imputados de nombre: BOCANEY CORREA JORGE JACSON, entre su vestimenta, Una bolsa de Material Sintético de color Blanco, contentivo en su interior de seis envoltorios embalados en papel aluminio contentivos a su vez de resto vegetales presuntamente droga denominada Marihuana, seguidamente los funcionarios proceden a inspeccionar la zona y específicamente en la base de una medida pared de bloque, logran observar un hoyo, lugar donde el segundo de los imputados antes mencionado saco el envoltorio que le dio en venta al funcionario Jorge Castillo, localizando además allí otra bolsa de material sintético transparente contentiva de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño embalado igualmente con papel aluminio, y contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, Otro envoltorio de regular tamaño embalado con trozos de material sintético de color rojo y azul claro contentivo en su interior de resto vegetales presuntamente droga denominada Marihuana, Dos pipas de fabricación casera y una caja de fósforo color rojo de la marca comercial Caballo Rojo., una vez los imputados impuesto de sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúan el traslado a la sede de su Comando, con la droga incautada y los testigos, donde realizan las actuaciones correspondiente previa notificación a esta Representación fiscal…”.-


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Abril de 2009, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios 221 al 242 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…Este Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: 01.-BOCANEY CORREA JORGE JACSON, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el día 01-03-84 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.594.884, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Amador Palencia al final de la calle los hornos, casa sin numero San Carlos Cojedes. 02.- BOCANEY CORREA JORGE LUIS, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el día 05-10-81 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.594.883, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Amador Palencia al final de la Calle los Hornos, casa s/n. San Carlos Cojedes, asistido por el Defensor Privado ABG NELSON GARCES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior de este estado, por considerar que no existen elementos que hagan presumir que el testigo Luís Eduardo Aguilar Reina, incurrió en la comisión del delito de falso testimonio…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


El recurrente, abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los numerales 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito recursivo ADUCE:

“…(Omissis)

PUNTO PREVIO

En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 se presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales clausas o taxativas, indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 844 Expediente. 07-0278, de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Extracto Nro. 156, del Maximario Penal RIONERO & BUSTILLOS- ler Semestre del 2007 estableció lo siguiente: Cito Textualmente: “……De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace merito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme a las reglas de la sana critica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto de procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público obviamente ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452, debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”.

Igualmente, cabe acotar que el Sentenciador debe de señalar en su decisión que prueba valora y cuales son las valoradas, para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que en caso contrario la eventual Sentencia adolecería de inmotivación. Debiéndose en este sentido realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público, así mismo la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable”.

DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA

El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nr.2., profirió la sentencia Absolutoria desde su punto de vista, en los siguientes términos:
“Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con la finalidad provocaría ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa Técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 03-09-2005, entre las 12:00 y 1:00 de la tarde, en el Sector Amador Palencia, Calle El Horno, San Carlos Estado Cojedes.

2) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que en fecha 03-09-2.005 Funcionarios Policiales llegaron a la vivienda en la cual fueron detenidos los acusados BOCANEY CORREA JORGE JACSON y BOCANEY CORREA JORGE LUIS.
3) Quedó igualmente acreditado que los acusados de autos, fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Cojedes, en una vivienda ubicada en Sector La Colonia, Callejón Los Hornos, Casa Sin Número, San Carlos Estado Cojedes.
4) Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios policiales, respecto de la aprehensión y la presunta incautación de las sustancias ilícitas, no fue corroborado por algún testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios, el cual no coincide con el testimonio de un testigo promovido por el Ministerio público.

5) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se corresponde con 66,500 g Cannabis Sativa (marihuana)

6) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C. I . C. P. C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.

7) Quedó acreditado que los funcionarios policiales señalan que hubo un testigo que presenció los hechos expuestos por ellos, el cual es promovido por el Ministerio Público.

Igualmente la Juzgadora entre otras cosas concluye en su decisión lo siguiente:
“….Al contar esta Juzgadora con las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales son contradictorias y no pueden dar certeza sobre la culpabilidad de los acusados y aplicando el principio de la inmediación procesal, considera esta Juzgadora que no quedó comprobado que a los ciudadanos BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS le hubieran encontrado en su poder envoltorios con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como consecuencia de todo lo expuesto lo cual fue racionalmente apreciado, esta Juzgadora considera que no surge demostrada., con una mínima actividad probatoria que concurra a destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS, la conducta punible que a estos ciudadanos le fue atribuida por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde figura como Victima El Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Unipersonal de Juicio para decidir tomo como único norte lo establecido en el artículo 22 Del COPP. “Apreciación de las Pruebas: las pruebas se apreciaran el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”
Ahora bien, el tribunal supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia que la Sentencia Penal debe de contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la debida comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que del análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento.”

Ahora bien motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

PRIMERA DENUNCIA (Vicio de Contradicción de la Sentencia.)

La no correspondencia del supuesto de hecho acogido por el tribunal en cuanto a las cuestiones que le fueran planteadas, dando por no probada una circunstancia que a su modo de ver por parte de los funcionarios actuantes son contradictorias y no dan certeza sobre la culpabilidad de los acusados y en aplicación del criterio de inmediación procesal consideró la juzgadora que no quedó probada la situación factica de habérsele encontrado a los acusados los envoltorios contentivos de presunta droga, según sus palabras. Incurriendo en este sentido en una evidente contradicción en su fallo. Toda vez que el hecho de no otorgársele valor probatorio a los dichos de los funcionarios, en base a la sana critica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, tal cual lo establece el Artículo 22 que textualmente reza: “Artículo 22 COPP. Apreciación de las Pruebas: las pruebas se apreciaran el tribunal según las sana critica observando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”. Configura el Vicio de Contradicción en la Sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA (Ilogicidad en la motivación de la sentencia.)

El Tribunal Unipersonal, al analizar las pruebas establece los hechos que configuran el cuerpo del delito (Hallazgo de la Droga) y la no culpabilidad de los acusados, alegándose en este sentido el Vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, porque la decisión mediante la cual se absuelve a los acusados, no tiene la correspondencia lógica de lo probado y acreditado en el juicio con lo decidido en el fondo del asunto para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vistas del tribunal, del porque se acredita en un supuesto de hecho de no culpabilidad por el hecho de que no fue corroborado por ningún testigo, solo teniéndose el dicho de los funcionarios, siendo esto una situación que desemboca en impunidad y atenta igualmente contra el criterio de valoración lógica de las pruebas aportadas en Juicio.

Sobre este punto la sala de Casación Penal ha sostenido que cuando el sentenciador desecha alguna prueba, este debe de explicar las razones justificativas de la valoración o no de las mismas justificando en este sentido en que fundamentos de derecho, sana critica, máximas de experiencia lo ha hecho.

Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con los investigados.


SOLICITÓ:

“…sea declarado con lugar ordenándose en consecuencia la celebración de nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto...”.






VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano NELSON GARCES, en su condición de Defensor Privado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VII
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a revisar los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, abogado Alfredo Medina Barrios, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, esta Sala considera necesario realizar unas consideraciones previas:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos: BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público distinto al que pronunció el fallo objeto de impugnación.
Se desprende del escrito, sobre la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados, BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS, que el recurrente alega dos denuncias con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

(Sic) “…PRIMERA DENUNCIA (Vicio de Contradicción de la Sentencia.)

La no correspondencia del supuesto de hecho acogido por el tribunal en cuanto a las cuestiones que le fueran planteadas, dando por no probada una circunstancia que a su modo de ver por parte de los funcionarios actuantes son contradictorias y no dan certeza sobre la culpabilidad de los acusados y en aplicación del criterio de inmediación procesal consideró la juzgadora que no quedó probada la situación factica de habérsele encontrado a los acusados los envoltorios contentivos de presunta droga, según sus palabras. Incurriendo en este sentido en una evidente contradicción en su fallo. Toda vez que el hecho de no otorgársele valor probatorio a los dichos de los funcionarios, en base a la sana critica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, tal cual lo establece el Artículo 22 que textualmente reza: “Artículo 22 COPP. Apreciación de las Pruebas: las pruebas se apreciaran el tribunal según las sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”. Configura el Vicio de Contradicción en la Sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA (Ilogicidad en la motivación de la sentencia.)

El Tribunal Unipersonal, al analizar las pruebas establece los hechos que configuran el cuerpo del delito (Hallazgo de la Droga) y la no culpabilidad de los acusados, alegándose en este sentido el Vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, porque la decisión mediante la cual se absuelve a los acusados, no tiene la correspondencia lógica de lo probado y acreditado en el juicio con lo decidido en el fondo del asunto para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vistas del tribunal, del porque se acredita en un supuesto de hecho de no culpabilidad por el hecho de que no fue corroborado por ningún testigo, solo teniéndose el dicho de los funcionarios, siendo esto una situación que desemboca en impunidad y atenta igualmente contra el criterio de valoración lógica de las pruebas aportadas en Juicio.

Sobre este punto la sala de Casación Penal ha sostenido que cuando el sentenciador desecha alguna prueba, este debe de explicar las razones justificativas de la valoración o no de las mismas justificando en este sentido en que fundamentos de derecho, sana critica, máximas de experiencia lo ha hecho.

Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con los investigados…”.

Por su parte, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

(Sic) “…Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Con relación a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente alega los dos vicios de manera inadecuada, ya que si bien es cierto, ambos están previstos en el numeral 2º del artículo 452 del Código adjetivo, son excluyentes entre sí, con lo cual violenta lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que, el vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin fundamento. La contradicción que determina la nulidad de la sentencia, debe ser de tal naturaleza que haga inejecutable o incierto el fallo, en cuanto a la declaración jurídica que debe contener para absolver o condenar en todo o en parte.
En cuanto al vicio de ilogicidad, se manifiesta cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento; siendo este criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 887 de fecha 17-12-2001, y Nº 018 del 30-04-2002, con ponencia respectiva de los Magistrados Blanca Rosa Mármol de León y Alejandro Angulo Fontiveros.
Conforme a lo anterior, se trae a colación principios constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial los cuales establecen:
Artículo 49 “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Artículo 26 “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así las cosas, de lo anterior se infiere, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso.
Por su parte, la Tutela Judicial Efectiva, reconocida constitucionalmente en nuestra Carta Fundamental, conlleva a obtener una resolución fundada en derecho atinente a la pretensión de las partes en litigio, la cual es propuesta ante el juez competente, quien debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas, examinar detenidamente las probanzas ante él evacuadas y resolver la cuestión que se le plantea, sin que ello, se garantice el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso en concreto, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde exclusivamente al sentenciador.
Todo Juzgador, debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como efecto de la actividad procesal. Es por ello que, los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en determinada causa y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta pero que resuelva la incertidumbre planteada en la controversia judicial.
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto, en virtud de que el control del método científico constituye una carga procesal y cuya apreciación recae únicamente en el juzgador. De lo contrario, al no existir pronunciamiento, el litigante tendrá prácticamente negada la posibilidad de atacar la resolución judicial.
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho controvertido.
Es por ello, que nuestra Carta Magna en el artículo 257 Constitucional, plantea como finalidad prioritaria la obtención de la justicia y la omisión de formalidades no esenciales. La inaplicabilidad o mal aplicación de dicha norma constitucional por parte de los administradores de justicia generará la violación flagrante que contiene otro principio axiológico de carácter superior el alude al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, las resoluciones judiciales notoriamente infundadas, inmotivadas, arbitrarias o que no podrían considerarse la expresión del ejercicio de la justicia deben ser susceptibles a impugnación, como lo es el caso en estudio, aún cuando el recurrente en su respectivo escrito recursivo no plantea o denuncia la falta de motivación de la sentencia como punto de impugnación, esta Alzada pasa a revisar de oficio la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra debidamente motivada. ASÍ SE DECLARA.

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, y no obstante la errónea formulación de las denuncias realizadas por el recurrente, este Tribunal Colegiado en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos de la parte apelante, en los siguientes términos:
Los ordinales 2º 3º y 4º del artículo 364 eiusdem señalan:

“…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(Omissis) 2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Luego de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, específicamente del Capítulo “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se advierte que la recurrida se limitó a transcribir textualmente las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, ciudadanos Jorge Castillo Tovar, Oswaldo Linares, Raimundo Delgado, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa privada, ciudadanos Castillo Carrillo Silvia Cristina, Estetevilla Pérez de la Rosa, Pineda Soto Leída del Carmen, Vizcaya Castellanos Mary y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionar para su lectura las siguientes documentales: Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 11907 de fecha 03-09-05, suscrita por los agentes Ángel Yelisne y Danny Sequera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento de Evidencias Nº 805 de fecha 13-09-2005, suscrita por el Experto Jaime Reyes, y señaló los siguientes hechos:

(Sic) “…Considera este tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de las declaraciones de los funcionarios policiales Jorge Castillo, Oswaldo Linares y Raimundo Delgado, como funcionarios actuantes en la detención de los acusados promovidos por el Ministerio Público, a través de la declaración del experto quien realizó inspección ocular en el sitio de los hechos, con la declaración de los testigos Silvia Cristina Castillo, Estetevilla Iris de la Rosa, Pineda Soto Leida y Mary Vizcaya en su condición de testigos de los hechos promovidos por la Defensa de los acusados y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura…”.

De lo expuesto por la recurrida no surge certeza en cuanto a los hechos debatidos en el proceso. Así las cosas, se puede apreciar además que, el hecho aparentemente punible por el que se enjuicia a una persona tiene especiales connotaciones, por ser el centro de la controversia, delimita la investigación y el contenido de la sentencia.
Los hechos deben ser claramente acreditados en el proceso y se colige de lo anterior, que la sentencia recurrida no establece con claridad el hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio, lo cual sin duda infringe los ordinales 2° y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, violentándose con ello principios Constitucionales, referidos al debido proceso.
Continuando con la lectura de la sentencia recurrida, en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, luego de transcribir nuevamente de manera textual las declaraciones de los funcionarios Jorge Castillo, Oswaldo Linares y Raimundo Delgado, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, de los testigos Luís Eduardo Aguilar Reina, Castillo Carrillo Silvia Cristina, Estetevilla Pérez de la Rosa, Pineda Soto Leida del Carmen y Vizcaya Castellanos Mary y la inspección ocular realizada por los funcionarios Danny Sequera y Angel Yelisne, señala el Tribunal:

(Sic) “…Al contar esta Juzgadora con las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales son contradictorias y no pueden dar certeza sobre la culpabilidad de los acusados y aplicando el principio de la inmediación procesal, considera esta Juzgadora que no quedó comprobado que a los ciudadanos BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS le hubieran encontrado en su poder envoltorios con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Continúa señalando el Tribunal de Juicio, que la declaración de los funcionarios Jorge Castillo, Oswaldo Linares y Raimundo Delgado, luego de comparadas, analizadas y adminiculadas:

(Sic) “…no surge demostrada., con una mínima actividad probatoria que concurra a destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS, la conducta punible que a estos ciudadanos le fue atribuida por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde figura como Victima El Estado Venezolano al no acreditarse en el debate oral que a los mismos se les haya encontrado en su poder Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que haya estado en posesión consciente de las mismas, no obstante que resultó ser cierta la presencia de los acusados en la vivienda ubicada en sector la Colina, Callejón los Hornos, casa sin numero San Carlos estado Cojedes lugar de habitación de uno de los acusados, así como la presencia del testigo Luís Eduardo Aguilar reina quien según lo aportado por los funcionarios policiales y por los testigos se encontraba en el lugar arreglando una moto, por lo cual deben ser declarados absueltos de los hechos objeto del juicio oral por esta Juzgadora. Por lo que el presente fallo declara definitivamente la no culpabilidad de los ciudadanos BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS, ya que no se comprobó la conducta punible que a éstos ciudadanos le fue atribuida por el Ministerio Público y lo debe absolver de esa imputación, con los efectos previstos en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal…”.

Del párrafo anterior se deduce que, el a quo no observó las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos para fundamentar su convicción en la apreciación de las pruebas que dieron lugar a la decisión que nos ocupa, de ello deriva también la falta de análisis y adminiculación de pruebas evacuadas en el debate oral para proferir la sentencia in extenso.
Es necesario reiterar que constituye una obligación para el Juez al momento de sentenciar, la de motivar el fallo, lo cual se logra por medio del análisis y comparación de todas las pruebas acreditadas durante el debate oral y público.
En este aserto, conviene precisar que en el proceso penal acusatorio, la motivación es un requisito esencial para la validez de la sentencia y una garantía para evitar resoluciones judiciales arbitrarias; criterio reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 sostuvo lo siguiente:

“…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

De la misma manera, según Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional cuyo Ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, asentó:

“…La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

También podemos observar que, en Sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

(Sic) “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.

Y para mayor abundamiento, encontramos que en Sentencia Nº 349 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se determinó que:

(Sic) “…motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”

Se desprende según el texto de la sentencia, que la misma no expresa ningún razonamiento como se dijo antes, que nos permita extraer cuál fue la disposición legal, el conocimiento científico o las máximas de experiencia que guiaron a la Juzgadora para absolver a los ciudadanos BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS por el delito cuya comisión le atribuye el Representante Fiscal; el a quo no indica razones y el por qué no valora ni analiza las pruebas evacuadas durante el debate, ni las compara o concatena entre sí para llegar a una conclusión ni los elementos valorados para exculpar en este caso a los acusados, y no expresa las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria impugnada.
En este orden de ideas, se puede precisar que la sentencia, es un acto procesal del Juzgador que tiene por objeto directo e inmediato la valoración de la eficiencia respecto a las pretensiones de las partes y la apreciación que el Juez obtenga sobre el debate judicial, favoreciendo o no algunas de las pretensiones deducidas en el proceso Siendo así, como la eficacia de la actividad procesal transciende hasta el pronunciamiento judicial, motivado y fundamentado en derecho.
Así las cosas, en el sistema procesal penal acusatorio, el Juez está obligado a realizar la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, tal como está establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar un análisis y comparación de las mismas, establecer los hechos considerados como acreditados y el dispositivo legal aplicable al caso concreto.
Todo fallo judicial debe estar precedido de una motivación para formar una unidad lógica, con un resultado o respuesta judicial ajustada, proporcionada y congruente, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial.
En el caso de estudio, resulta infringido el numeral 4º del artículo 364 infringido del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que la sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta; esto conlleva a la necesidad que las sentencias sean motivadas y obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador.
Por otra parte la motivación de la sentencia debe realizarse según la libre convicción razonada, pero en el caso de estudio, radica solo en la supuesta contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, lo cual es insuficiente porque aunque existan posiciones contrapuestas en las testimoniales, una de ellas puede ser o no la correcta y servir de sustento bien para condenar o para absolver. Al sentenciador de primera instancia le compete indicar si la sentencia absolutoria se produjo por carencia absoluta de pruebas o por insuficiencia de las mismas. Éste análisis no lo hizo el a quo. Al no existir un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y la subsunción del mismo en la norma jurídica penal que lo tipifica, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, trae como consecuencia que la sentencia resulte inmotivada.
El razonamiento del Juzgador debe realizarse conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes; deben indicarse con certeza las pruebas de las que se ha desprendido la convicción y no con base a hechos o probanzas aisladas; la sentencia debe ser el resultado de un análisis valorativo sobre el caso sometido a su consideración, debe bastarse a sí misma, y no pueden invocarse argumentos que tiendan a explicarla o complementarla.
Asimismo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (sic) “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se expresó:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de lo expuesto en este párrafo, se deduce que, si bien es cierto toda persona tiene el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, tal como está consagrado en el artículo 26 Constitucional, este derecho incluye además, la obtención de una decisión fundada en derecho, para lo cual es indispensable que esté debidamente motivada.

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos indicados y por cuanto el fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos: BOCANEY CORREA JORGE JACSON y BOCANEY CORREA JORGE LUIS, como consecuencia de haber incurrido en in motivación y REPONER el proceso al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente declaratoria de nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la declaratoria anterior, esta Alzada estima innecesario pronunciarse respecto a las denuncias formuladas en el presente recurso, ya que al anular la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio, se satisface en su totalidad el petitorio del recurrente. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida dictada en fecha 04-03-2009 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual ABSUELVE a los ciudadanos BOCANEY CORREA JORGE JACSON Y BOCANEY CORREA JORGE LUIS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de motivación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente declaratoria de nulidad. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ( 05 ) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:00 A.M.- horas .-


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS




CAUSA: Nº 2347-09
SRS/NHBC/HRB/esa/ad`cgc.-