REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN: ___________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA: 2363-09


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ Fiscal Primero del Ministerio Público

VÍCTIMAS: RAFAEL AURELIO SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO CARLOS MAURICIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.618.712, residenciado en la calle la morena del sector canta rana casa s/n el Baúl estado Cojedes

RECURRENTE: JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA y RICARDO TORRES, Defensores Privados


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR


En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA y RICARDO TORRES defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009, mediante la cual ”…En Forma Unánime se dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA RAMOS y CARLOS MAURICIO ESCALONA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL AURELIO SUAREZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se les condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Publicado y leído su texto íntegro en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 04 de los corrientes.
En fecha 08 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2009, se celebró la audiencia Oral y Pública prevista para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 05 de marzo e 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima RAFAEL AURELIO SUÁREZ y el testigo de los hechos Alvaro Javier Escorche Figueredo, así como de la declaración de los funcionarios policiales SABINO LINARES, OMAR TOVAR Y JOSE GONZALEZ, los cuales participaron en la detención de los acusados y dan certeza sobre la incautación en poder de los mismos de un vehículo tipo moto de color blanco, de dos arma de fuego y en poder del acusado Diego Arteaga Ramos un pasamontañas, tres cartuchos calibre 12, así mismo señalaron haber localizado abandonada otra moto como a 2 km del lugar de los hechos. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano RAFAEL AURELIO SUAREZ como victima y testigo y de la declaración del ciudadano Alvaro Javier Escorche Figueredo como testigo de los hechos, las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación, por cuanto estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que sucedieron los hechos, se mostraron seguros y convincente en sus dichos, creando credibilidad en sus declaraciones, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, los mismos señalaron que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, fueron interceptados por cuatro individuos en horas de la madrugada, quienes portaban armas de fuego, disparando al vehículo en el cual se transportaban logrando impactar uno de los cauchos, los cuales al apoderarse del dinero en efectivo que cargaba el ciudadano Rafael Aurelio Suárez y del que estaba en el interior del vehículo y lograr su objetivo huyeron en motos tomando la vía a Sucre, a través de sus declaraciones dieron certeza de que dichos tapaban sus rostros con pasamontañas. A través de las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL AURELIO SUAREZ y del ciudadano Alvaro Javier Escorche Figueredo quedó establecido que cuatro sujetos portando armas de fuego habían logrado despojarlos del dinero en efectivo) que tenia en su poder el ciudadano RAFAEL AURELIO SUAREZ y del dinero que estaba en un bolso dentro del vehículo. Ambos ciudadanos fueron contestes en afirmar que después que los sujetos huyeron en motos, tuvieron que caminar para pedir ayuda y como a 15 minutos del lugar de los hechos logran comunicarse vía telefónica con el puesto policial mas cercano informando de los hechos ocurridos y de la vía que habían tomado los sujetos, así como de las características de las ropas que portaban y de las motos en que se transportaban dichos sujetos. Igualmente dejaron establecido que fueron interceptados a eso de las 3:30 a.m. aproximadamente y que estas personas tuvieron con ellos alrededor de una hora, en primer lugar por cuanto decían que había mas dinero en el vehículo y en segundo lugar porque avistaron las luces de un camión que venía en esa dirección y que al llegar al lugar se detuvo por cuanto el vehiculo en el cual se dirigían entorpecía el paso de cualquier otro vehículo, conductor que igualmente fue despojado de lo que cargaba pero que según el mismo no iba a denunciar porque el iba de paso, situación esta que aclara el porque los funcionarios policiales señalan haber actuado rápidamente y como a 20 minutos avistaron a cuatro sujetos que se trasladaban en dos motos con las características aportadas por el denunciante. A través de las declaraciones de los funcionarios policiales Sabino Linares, Omar Tovar y José González, se demuestra que en fecha 31 de Julio 2007 fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de Robo en el Sector la Palmita por medio de llamada telefónica ante lo cual inmediatamente se trasladaron en comisión en búsqueda de los autores del robo, quienes al percatarse de cuatro sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo motos que venían de la vía de Palmitas encienden la coctelera de la Unidad Policial, motos que iban en sentido contrario a ellos, por lo que emprendieron la persecución, produciéndose un enfrentamiento entre los funcionarios y los sujetos que se trasladaban en los vehículos tipo moto, siendo identificadas las motos una como jaguar de color blanco y otra de color plateado, sujetos a los cuales habían dado la voz de alto los cuales hicieron caso omiso a la misma, indicando los funcionarios que una de las motos rozo a la unidad policial, perdiendo el control chocando con un muro de granzón cayendo sus tripulantes al piso y unas armas de fuego que portaban, lo cual permitió a los funcionarios policiales actuar y proceder a la revisión de los mismos dejando constancia de que la unidad tipo moto de color blanco había quedado destrozada y observando a uno de los tripulante identificado como Mauricio Escalona muy lesionado el cual trasladaron posteriormente al Hospital y al recordar las características aportadas por el denunciante observaron que el lesionado cargaba una franela de color anaranjada y el otro era una persona flaca y alta lo cual coincidía con lo aportado por el denunciante y quedó identificado como Diego Arteaga Ramos, aunado a que al revisar a este último le fue incautado en un bolsillo un pasamontañas y tres cartuchos de calibre 12. Al adminicular las declaraciones de los ciudadanos Rafael Aurelio Suárez y del ciudadano Alvaro Javier Escorche Figueredo y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos minutos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima y testigo y los objetos incautados en poder de los acusados, ya que la victima y testigo manifestaron que las cuatro personas andaban armadas señalando uno de ellos que vio dos escopetas recortadas y dos armas cortas. A través de la declaración del experto HIXON CARRASCO se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como Sector las Palmitas vía El Baúl, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, lugar que de acuerdo al experto es una vía pública cubierta con aceras y brocales, en las inmediaciones hay fincas y que el Sector está relativamente cerca de El Baúl, lo dicho por el experto coincide con lo aportado por la victima y testigo de los hechos en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos. A través de las declaraciones de los expertos de PEDRO LEÓN y de HIXON CARRASCO se demuestra la existencia de dos vehículo tipo motos los cuales quedaron establecidos como: Un (01) Clase Moto, Marca Bera, Modelo New Jaguar, Color Blanco y Negro, sin placa, Serial de Chasis LWAPCKL3X73802744 y la cual según la experticia realizada presentaba serial de carrocería LWAPCKL3X73802744, serial de motor, 162FMJ2773002127, la cual estaba en mal estado de uso y conservación presentando su volante desprendido, con las manillas de freno y croche desprendidas, la parrilla trasera desprendida, las micas delanteras y traseras rotas, tren delantero doblado y el asiento roto; y de Un (01) Clase Moto, Marca Único, Modelo New Jaguar, Color Plateado, Sin Placa, Serial de Chasis LDXPCKLO46IO61I97, la cual según la experticia realizada presentaba en su parte externa en mal estado de conservación, presentando el manubrio doblado, los faros delanteros y traseros rotos, el tablero desprendido y presenta fractura, las manillas de croche y frenado partidas, la base del faro delantero doblada hacia la izquierda y el guardabarros delantero presenta abolladuras, tren delantero doblado. Las características del primer vehículo establecido por el experto coincide con las características del vehículo colisionado en el cual se trasladaban los acusados según la información aportada por los funcionarios policiales actuantes. Y el segundo coincide con el vehículo que fue encontrado abandonado a dos kilómetros del lugar de la detención de los acusados. Aún cuando los ciudadanos Rafael Aurelio Suárez y del ciudadano Alvaro Javier Escorche Figueredo manifestaron no haberles visto las caras a las cuatro personas que les despojaron del dinero con armas de fuego, por tener sus rostros tapados con pasamontañas, los mismos informaron al cuerpo policial de cuantas personas eran, que las mismas se trasladaban en vehículos tipo motos, que tenían en su poder pasamontañas y que andaban armados, en base al cual estos Juzgadores al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención de los acusados y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que estos Juzgadores consideraron que habiendo coincidido la presencia de cuatro personas que se trasladaban en dos vehículos tipo moto en la vía que conduce a la Palmita, vía El Baúl y al no haber acatado los conductores de dichos vehículos motos la voz de alto de los funcionarios policiales, y aunado al intercambio de disparos que se produce y a la revisión efectuada a los dos ciudadanos que se trasladaban en la moto que colisionó con el muro de granzón les fue incautado dos armas de fuego las cuales estaban a disponibilidad de los acusados por cuanto estaban cercanas a estos, quienes habían caído al suelo por el impacto del vehículo colisionado y a la revisión efectuada al ciudadano Diego Arteaga Ramos a quien le fue incautado en su poder un pasamontañas y tres cartuchos de calibre 12, elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar en el cual momentos antes habían despojados con armas de fuego del dinero que cargaba el ciudadano Rafael Aurelio Suárez y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho con armas y objetos que de alguna manera los relacionan con los autores de los hechos, ya que los acusados son detenidos en la misma vía en la cual había ocurrido el hecho y con armas y objetos propios existentes al momento de perpetrase el robo como son el pasamontañas, el vehículo moto y las capsulas encontrada en su poder. Asimismo quedó demostrado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Sabino Linares, Omar Tovar y José González que junto a la moto en la cual andaban los acusados iba otra moto con dos sujetos que lograron huir del sitio, moto que kilómetros más adelante fue dejada abandonada, moto que igualmente fue trasladada y puesta a la orden del Ministerio Público, aunado a que no es común ver en una zona despoblada, en horas de la madrugada cuatro sujetos en dos vehículos motos a alta velocidad por esa zona y no teniendo nada que temer debían haber atendido el llamado a la autoridad, y no tenían el porque haber efectuado disparos a la unidad policía. En el debate oral y público a través de la declaración de los ciudadanos RAFAEL AURELIO SUAREZ y del ciudadano ALVARO JAVIER ESCORCHE FIGUEREDO se demostró la ocurrencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto estos ciudadanos fueron obligados por cuatro personas que portaban armas de fuego, a entregar un dinero que se encontraba bajo su dominio, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que las cuatro personas se apoderaron por medio de amenazas con armas de fuego del dinero perteneciente a otro, dinero que no fue recuperado. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte de los acusados Diego Arteaga Ramos y Mauricio Escalona, delito que quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales Sabino Linares, Omar Tovar y José González, quienes manifestaron que dos sujetos que tripulaban una de las motos perdieron el control chocando con un muro de granzón cayendo sus tripulantes al piso y unas armas de fuego que portaban, evidentemente las mismas eran portadas por los sujetos que se trasladaban en el vehículo colisionado, armas que no eran portadas legalmente por dichos ciudadanos y habiéndose demostrado la existencia de dichas armas a través de la experticia realizada por el funcionario José Briceño la cual fue incorporada por su lectura y a lo cual no se opusieron las defensa de los acusados y considerando que la misma se basta a si misma y que demuestra la existencia de dos armas de fuego la cuales quedaron descritas como: Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MOSSBERG, modelo Pajiza, serial L006472, calibre 12 milímetros y Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, modelo Gardne, serial 203690, calibre 12 milímetros. En necesario resaltar que en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de (Justicia, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 346, expediente N° 04-0228, de fecha 28-09-2004, dicha sala señala: “...En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código ‘ Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos...(OMISIS)...” Experticia que se valora dado que como prueba técnica demuestra que el arma de fuego fue efectivamente incautada, en el procedimiento de detención de los acusados y en consecuencia se configura la violación del artículo 277 del Código Penal, por parte de los acusados Diego Arteaga Ramos y Mauricio Escalona. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte de los acusados Diego Arteaga Ramos y Mauricio Escalona, delito que quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales Sabino Linares, Omar Tovar y José González, quienes dan certeza de que los acusados hicieron uso de las armas de fuego que portaban en contra de la comisión policial la cual había prendido la coctelera y les había dado la voz de alto en cumplimiento de sus deberes oficiales y los cuales hicieron caso omiso a la misma, emprendiendo mayor velocidad al vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, lo cual evidentemente lleva a que los mismos pierdan el control del vehículo colisionando y cayendo ambos tripulantes al suelo, ocasionándose daños al vehículo tipo moto y a uno de los acusados quien resultó gravemente lesionado en la colisión, asimismo quedó comprobado la existencia de un delito principal que en este era el delito de Robo Agravado, siendo el delito de resistencia a la autoridad un delito accesorio, el cual se consumó al haberse los acusados resistido a la autoridad para evitar su detención. Y habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal respectivamente, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados DIEGO ARTEAGA RAMOS Y MAURICIO ESCALONA como autores de los hechos objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos son las mismas personas que perpetraron conjuntamente con otras dos personas el delito de Robo, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos DIEGO ARTEAGA RAMOS Y MAURICIO ESCALONA ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberán responder penalmente. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir y en aplicación de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de hechos punibles sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena prevista de 10 a 17 años de prisión, siendo el termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, llevándose al termino mínimo de dicha pena considerando que los ciudadanos DIEGO ARTEAGA RAMOS Y MAURICIO ESCALONA no tiene antecedentes penales, debiendo aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de tres (03) años a cinco (05) años de prisión cuyo termino medio es de cuatro (04) y la mitad de cuatro es dos años que es lo que se va aumentar por el Porte ilícito de arma de fuego a la pena mayor, igualmente debe aumentarse a esta pena la mitad de la pena prevista para el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de UN (01) mes a DOS (02) años de prisión cuyo termino medio es de UN (01) año y quince (15) días y la mitad de ese termino medio es SEIS (06) meses, SIETE (07) días y doce (12) horas de prisión, que es lo que se va aumentar por la Resistencia a la autoridad a la pena mayor, quedando la pena total en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA a los ciudadanos DIEGO ARTEAGA RAMOS Y MAURICIO ESCALONA a cumplir la pena de prisión de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Igualmente debe esta Juzgadora considerando que en la presente causa existen involucradas dos armas de fuego: Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MOSSBERG, modelo Pajiza, serial L006472, calibre 12 milímetros y Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, modelo Gardne, serial 203690, calibre 12 milímetros las cuales se encuentran en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, considerando que no existe demostrado propiedad de la misma en alguna persona, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por lo que es procedente ordenar el decomiso de la misma y remitirse al Parque Nacional de Armas. Este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA RAMOS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1980, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.387.611, hijo de los ciudadanos Josefina Ramos y Diego Alejandro Arteaga, residenciado en el sector Canta Rana, calle la morena, casa sin numero, el Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, y CARLOS MAURICIO ESCALONA, venezolano, natural de el Baúl estado Cojedes, de 33 años de edad, soltero. Titular de la cedula de identidad número 14.618.702, hijo de la ciudadana Amelia Rosa Escalona, residenciado en el Barrio el matadero, casa sin número, el Baúl Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL AURELIO SUAREZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se les condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se ordena el decomiso de las armas de fuego: Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MOSSBERG, modelo Pajiza, serial LOO6472, calibre 12 milímetros y Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca NEW ENGLAND FIREARMS, modelo Gardne, serial 203690, calibre 12 milímetros y sean remitidas al Parque Nacional de Armas. El tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Publicado y leído su texto íntegro en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE...”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados José Luis Acosta y Ricardo Torres en su carácter de Defensores Privados, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “… I ANTECEDENTES: En audiencia oral y pública realizadas en cuatro (4) fechas: 29-01-2009,11 y 26 de febrero y 19-03-2009, este Tribunal de juicio actuando en forma mixta, es decir, con escabinos, condenó por unanimidad a nuestro defendido por los delitos de: robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad tipificados en los artículos 458,277 y 218 del vigente Código Penal condenándolo a cumplir una pena de prisión de doce (12) años, seis (06) meses, siete (07)días y doce (12) horas en el penal de Tocuyito, Estado Carabobo. II. DE LA APELACIÓN. Ahora bien, Ciudadano Juez, después de estudiar la sentencia los defensores técnicos hemos encontrado fallas procesales en la misma que, en nuestro criterio, encuadran dentro de lo establecido e los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo que nos obliga a interponer en alzada el recurso correspondiente el cual para fundamentarlo hacemos las acotaciones y observaciones tendentes a evidenciar dichas fallas procedímentales a los fines de que la Corte de Apelaciones las analice y determine la procedencia o improcedencia de estas y dicte su esclarecedera sentencia. VEAMOS: PRIMERA: LA DEL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452 DEL COOP. El Tribunal mixto condenó a nuestro defendido por el delito de robo agravado apoyándose en primer lugar, en dichos y apreciaciones subjetivas de las supuestas victimas quienes en sus deposiciones en el juicio oral señalaron en forma vaga algunos datos imprecisos sobre las características de las personas que supuestamente los robaron y alguna que otra también vaga información sobre los vehículos y las armas utilizadas por estos, pero nunca manifestaron saber quien o quienes cometieron el supuesto hecho y es más, no fueron capaces de reconocer a nuestro defendido que estaba en el estrado tribunalicio: y decimos que el delito de robo es supuesto porque el dinero que según ellos les fue robado nunca apareció y en segundo lugar, en opiniones y apreciaciones subjetivas de los agentes actuantes en el procedimiento de detención de nuestro defendido que no están soportadas por la prueba testimonial, es decir, son solamente los funcionarios que las dicen o afirman y en tercer lugar, en experticias de motos y de armas de fuego que no arrojan ni siquiera un indicio serio de la culpabilidad o responsabilidad penal de nuestro defendido en el supuesto delito. Por lo tanto esta defensa considera que no puede ser lógica una sentencia condenatoria que se base en apreciaciones subjetivas opiniones vagas falta de certeza y en experticias sin real interés criminalístico y en consecuencia de ello apela de la misma alegando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplada en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. En cuanto al supuesto delito de porte de armas los juzgadores para fundar su sentencia se acogen a las solas y únicas opiniones dadas por los ciudadanos Sabino Linares, Omar Tovar y José González (Folios 204 al 207) agentes de policía actuantes en el procedimiento de detención del encausado, acto realizado según ellos en la carretera que conduce de Palmita al Baúl y en las experticias (folio 214) practicadas a dos (2) asmas de fuego tipo escopeta; en cuanto a los policías actuantes en le retención de nuestro defendido ellos manifiestan que iban hacía La Palmita y que en sentido contrario venían 4 motorizados y que después de devolverse y a pesar del polvo levantado por los vehículos circulantes visualizaron que como a cien (100) metros una moto había chocado contra un objeto fijo, que nuestro defendido estaba gravemente herido y que dos (2) escopetas estaban en o cerca de la vía y que al otro encausado supuestamente le incautaron de sus bolsillos tres (3) cartuchos y así mismo manifiestan que los motorizados dispararon en contra de la unidad patrullera. Esas opiniones de los susodichos agentes de la policía y la experticia practicada a dos escopetas fueron declaradas por el Tribunal como legales, pertinentes y útiles para presumir la responsabilidad del encausado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral. Ahora bien, en relación con el delito de porte de armas en primer lugar se debe dejar sentado dos premisas, en primer lugar, que para que este delito le pueda ser imputado a una persona, esa persona tiene que efectivamente haber sido capturada con el arma en su poder, ya sea dentro de su ropa o que sean llevadas por esta sobre su cuerpo o en sus manos o que efectiva y realmente se le encuentre dentro o adherido al vehículo que esta conduzca, lo que no es así en el presente caso por cuanto en ningún momento los policías manifestaron que ellos le habían encontrado la escopeta en las ropas, cuerpo o manos de nuestro defendido y no dijeron que le hubieran encontrados cartuchos a él, y tampoco en la prueba de experticia practicadas a las dos (2) escopetas se detectaron huellas dactilares pertenecientes al encausado Carlos Mauricio Escalona y, además, el delito de porte de arma de fuego es individual y como tal debe ser perfectamente individualizado su portador para que pueda tenérsele como tal y aquí surge una pregunta ¿No es posible que esas anuas fueran portadas por otras personas distintas a los apresados en ese sitio?; es que acaso los mismos agentes de policía actuantes no manifestaron que eran dos (2) motos y cuatro (4) motorizados los que iban juntos y si es así ¿Cómo puede per se afirmarse tan categóricamente que esas escopetas las portaba nuestro defendido?. Por otra parte, para que las pruebas sean validas y los juicios Legales y justos tienen que las primeras, es decir, las pruebas ser legales los segundos, o sea, los juicios haber cumplido con el debido proceso y como puede ser legal una prueba de incautación de armas e incluso de los cartuchos supuestamente sacados por los agentes del orden público de uno de los bolsillos del pantalón del otro ciudadano encausado sin la presencia de testigo tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y como puede ser ajustado a derecho y a la justicia un juicio en donde no se ordenó la practica de reconocimiento de imputado en rueda de detenidos ni la de experticia dactiloscopia para determinar si en las dos escopetas o en una se hallaban huellas digitales de nuestro defendido. Por tales razones no podemos compartir el criterio de los sentenciadores de que la deposición de los agentes de la policía actuantes en el procedimiento de detención de nuestro defendido halla sido o sea legal, o que la practica de la experticia a las motos y a las escopetas retenidas por la policía sean legales, pertinentes y útiles, y no lo son porque las mismas no arrojan, no aportan ningún indicio de interés criminalístico ni tampoco evidencian que estos objetos muebles hubieren estado en la posesión de nuestro defendido. Por tales razones es por lo que también invocamos la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia que recurrimos ante el Superior de alzada. TERCERO: En cuanto al supuesto y negado delito de resistencia a la autoridad por la que se le condena a nuestro defendido el tribunal mixto se basa solamente en los dichos de los ciudadanos policías actuantes en el procedimiento de retención, pero, si se observa con detenimiento las deposiciones de estos se verá que tal delito no existe o no puede imputársele per se a nuestro defendido. Veamos: Los agentes manifiestan que ellos iban en la patrulla rumbo a La Palmita y que en sentido contrario se desplazaban dos (2) motos con dos (2) personas cada una y que ellos, los patrulleros, encendieron las luces intermitentes de la patrulla y que los motorizados les pasaron por un lado, chocándola una de las motos, que la patrulla rodó un tramo y luego se devolvió persiguieron a los motorizados que, según los policías, abrieron fuego contra la patrulla y después chocaron la moto resultando Carlos Mauricio escalona seria y gravemente lesionado. Pues bien, así como están narrados los hechos no está configurado el delito de resistencia a la autoridad por las siguientes razones, en primer lugar, los agentes manifestaron que ellos iban circulando por la vía y eso quiere decir que no estaban haciendo alcabala alguna, en segundo lugar, el hecho de que se encendieran las luces intermitentes de la patrulla eso no significa que los transeúntes o usuarios de las vías tengan que pararse y ni siquiera detenerse, en tercer lugar, que los policías dicen que la patrulla fue chocada pero eso no consta en el expediente mediante la experticia correspondiente y ni siquiera a la moto le practicada reconocimiento para verificar o constatar manchas de pintura igual o parecida a la que usa la patrulla y en cuarto lugar, a nuestro defendido no se le practico la prueba de despitaje de trazas de pólvora en sus manos, brazos o ropas para evidenciar o determinar que él hubiese disparado armas de fuego pudiendo perfectamente hacerlo por cuanto él quedó recluido de inmediato en el hospital. Por tal razón no compartimos el criterio de los juzgadores por lo contrario consideramos que hay ilogicidad en la sentencia por este delito porque la motivación es basada en hechos y dichos que no encuadran en la tipicidad del delito de resistencia a la autoridad y mucho menos por parte de nuestro defendido que incluso quedó semi inconsciente (SEGUN LOS PROPIOS POLICIAS). CUARTO: Por cuanto a nuestro defendido no se le hizo practicar el reconocimiento en rueda de detenidos tal como lo preceptúa el Código Adjetivo Penal ni se le practicó la prueba dactiloscopia en las armas de fuego (escopetas) y tampoco se le practico el despitaje de trazas de pólvora en sus manos, brazos y ropas, consideramos que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y por eso invocamos el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Y al no observarse estas previsiones se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación contemplado en el ordinal 4 del referido artículo 452 del ya indicado Código Adjetivo Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado CESAR PAUL ROMERO MADRID, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omissi) “… I Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, esta Representación Fiscal observa, que pretenden los recurrentes analizar, desde su punto de vista, la forma en como el Jueces del Tribunal mixto debió valorar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, para de esta forma tratar de demostrar, según su propio dicho, que la decisión se encuentra inmotivada y al respecto hacen las siguientes consideraciones: Alega el recurrente: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el articulo 452, Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular es necesario aclarar que tanto el establecimiento del hecho y de las pruebas que lo determinan así como su apreciación no escapan al requisito de la motivación. En este sentido la Corte ha dicho, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo cual se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivada….demostraremos que no existe una relación lógica entre los hechos que EL Tribunal estima acreditados y las pruebas incorporadas en la audiencia oral…podemos claramente apreciar que la motivación estará viciada si la cadena argumentativa seguida por el Juez contiene errores o impropiedades de orden lógico… pasaremos de seguida a analizar cada medio de prueba… ”.En sentido procede la defensa a referirse de forma aislada a cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del debate Oral y Público, de la siguiente manera: En relación a la declaración de la victima en el presente proceso la defensa argumenta lo siguiente: (…) el Tribunal Mixto condeno a nuestro defendido por el delito de robo agravado apoyándose en primer lugar, en dichos y apreciaciones subjetivas de las victimas quienes en sus deposiciones en el juicio oral señalaron en forma vagas algunos datos imprecisos… (…)”. Posteriormente la defensa comienza a señalar las que considera son las contradicciones que existen entre su sentido errado de la lógica y la deposición de la victima en el Juicio Oral y Privado. Al respecto es necesario precisar que la defensa de manera equivocada pretende que sean analizados, los dichos que de las victimas sin tomar en consideración principios rectores de nuestro ordenamiento adjetivo penal como lo es el principio de inmediación, consagrado en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento, es decir, solo será tomado como medios probatorios los evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico, con la única excepción de la prueba anticipada, razón por la cual este argumento resulta contrario a derecho y por lo tanto debe ser desestimado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso. III. Al respecto es conveniente destacar que la defensa pretende demostrar la inocencia de su patrocinado, con las supuesta contradicciones que pretende de forma desacertada, y contraria a derecho hacer valer como medio de prueba un acta de entrevista que en ningún momento fue incorporada al juicio con las formalidades de ley, la cual solo sirvió y es con tan descabellado argumento que pretende demostrar la inocencia de su defendido, no encontrándole este Representante Fiscal sentido a dicho argumento por manifiestamente contrario a derecho y carente de logicidad. IV Es indudable un total desconocimiento de nuestra norma adjetiva, que los recurrentes pretenden que las pruebas del proceso penal que nos ocupa sean analizadas a la luz de la reglas del Sistema de la Tarifa Legal que rigió el Proceso Penal anterior, según las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin tomar en consideración que nuestro Proceso Penal Vigente rige el principio de la valoración de las pruebas por la Sana Critica. En el presente caso la versión de las víctima es concordante con otros medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico, no obstante se quiere sostener un criterio erróneo y alejado de toda plataforma jurídica, como pretenden los recurrentes explanar en su llamado escrito de apelación de sentencia, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado por infundado. V Dicho argumento carece de fundamento, ya que la recurrida en ningún momento pretende acreditar el hecho con ese medio probatorio sino concatenado con los demás medios probatorios los cuales valoro con absoluto apego a las normativa legal aplicable a las mismas, es decir el hecho que de pleno valor probatorio a la declaración de la víctimas, no quiere decir que este constituye el único elemento probatorio que haya considerado el Tribunal que acredito el hecho que quedo de una manera, clara, contundente, precisa e irrefutablemente comprobado durante el desarrollo del debate Oral y Publico, razón por la cual dicho alegato debe ser desestimado. VI Al respecto de observa que la defensa pretende desconocer el hecho de que el condenado intento darse a la fuga para evadir a la Comisión Policial que lo iba a capturar, lo cual quedo acreditado por dicha prueba documental y con la declaración del funcionario actuante, lo cual si guarda relación directa y se encuentra en absoluta armonía con el hecho que estimo la recurrida acreditado lo cual se evidencia de la simple lectura del mismo, razón por la cual dicho argumento se encuentra totalmente infundado y carente de seriedad, por lo que debe ser desestimado. VII Especial atención merece el petitorio de los recurrentes que en definitiva, no saben que es lo que quieren, ni cual es la consecuencia jurídica que acarrean las presuntas violaciones que contiene la sentencia, por lo que solicitan se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado y al mismo tiempo solicita de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie una Sentencia Absolutoria, lo cual resulta ilógico e incoherente, ya que es imposible determinar en definitiva cual es la pretensión de la defensa, evidenciándose de esta manera la temeridad con la que interpuso un Recurso de Apelación, carente de fundamentación jurídica. VIII Esta Representación Fiscal, considera pertinente destacar la manifiesta temeridad con que se pretende impugnar una Sentencia ajustada a derecho y que reúne todos los requisitos legales exigidos por nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal, lo cual queda demostrado de manera irrefutable por el incumplimiento de los requisitos legales a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un Recurso total y absolutamente infundado, carente de fundamentación jurídica, pretendió llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones, los hechos, los cuales solo deben ser conocidos por el Juez de Juicio, debiendo conocer la alzada solo de derecho, no señalando la incidencia que tienen las presuntas violaciones en el fallo definitivo, no señalando de manera clara la solución que considera ajustada a derecho, para el caso que nos ocupa, por lo que dicho recurso carece de los requisitos mínimos legales y los establecidos por la Jurisprudencia para el ejercicio de los mismos y además carente de técnica jurídica para la formulación del mismo. Aunado a lo anterior la defensa pretende aislar los medios de prueba para según su criterio darles la valoración que le es conveniente, sin observar que de la simple lectura de la Sentencia Condenatoria, queda de manera más que evidente demostrado que dicho fallo se encuentra motivado, y que el mismo es coherente y consecuente con lo acontecido durante el desarrollo del debate Oral y Público, con todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el mismo, que en definitiva demostraron como acertadamente lo determinó el Tribunal Mixto que el ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, es culpable del hecho que se le atribuye, y en virtud de ello, le fue impuesta la pena correspondiente, analizando la Juzgadores en su sentencia todos y cada uno de los medios probatorios y comprándolos entre sí, en cumplimiento de las Reglas de la Lógica, lo cual se evidencia de la simple lectura del fallo recurrido, y el cual no solo cumple con los requisitos legales, sino que además cumple con los requisitos que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha estimado que deben cumplir las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio, ya sean Condenatorias, Absolutorias o de Sobreseimiento. IX En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio Público, que en ningún momento los defensores se encuentra debidamente juramentado para recurrir en defensa del condenado en auto, por cuanto se observa que su juramentación no se encuentra reflejada en ninguna de las actas procesales antes de ejercer la acción recursiva, se puede determinar lo esgrimido por esta Representación Fiscal por el sello del alguacilazgo, tanto por el recurso de apelación de sentencia como por el acta suscrita por el encausado CARLOS MAURICIO ESCALONA donde solícita que sea juramentados los defensores de confianza privados, es consignado el 2 de Abril de 2009; es decir, que ejerce este llamado recurso de apelación definitiva antes de ser juramentado, por tanto no se encuentra su legitimados todavía para tal fin. In comento de lo anterior, esta Representación Fiscal aprecia que el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Los Recursos Procesales” en su página 196, donde expresa lo siguiente: “(...) En principio, para la interposición del recurso de apelación esta legitimado el imputado (sin consideración de su capacidad civil) junto a él, su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad, salvo los casos del menor y el entredicho en los cuales si puede el representante legal ir contra su voluntad. Así que el recurso de apelación no puede ser iniciado por otra persona distinta al imputado. El artículo 433 del COPP nos define la legitimación de la siguiente forma < Podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a que la ley reconozca expresamente este derecho el sistema acusatorio establece el sistema de partes... (...) “subrayado de esta Representación Fiscal. Vista y leída el escrito del apelante y lo expuesto anteriormente por el tratadista en alusión al lo apelado, esta Representación Fiscal haciendo uso de la lógica, y nuestra norma adjetiva, determina que la defensa no le acredita nada para defender los derechos, así como interponer recurso alguno en nombre y representación de CARLOS MAURICIO ESCALONA, no obstante este Representante del Estado observa que dicho recurso se ejerce de forma temeraria y en busca de situaciones que se aleja de toda realidad, situación jurídica de hechos inciertos que no se encuentra explanado en ningún acta procesal; por lo antes expuesto es de presumir que no es otra la intención sino la de ejercer un recurso inoficioso. De lo anterior se infiere, que no hay un clara situación del recurrente como parte, es decir; su cualidad para ejercer el presente recurso se encuentra limitado a todo evento y por lo aquí explanado se aprecia que es inadmisible el escrito así como improcedente por los medios del cual hoy apela, por lo que estima quien suscribe, que es Infundado, improcedente e inadmisible el pedimento esbozado por la supuesta defensa, y en tal sentido pido se NO SEA ADMITIDO. X Petitorio En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer y decidir, en relación al presente asunto sometido a su decisión que DECLARE INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA; y en caso de considerar pertinente entrar a conocer del fondo del mismo se declare SIN LUGAR, por ser el mismo manifiestamente infundado y en consecuencia sea confirmada la Sentencia Recurrida, en todas y cada una de sus partes, por encontrase la misma ajustada a derecho...”

VI
PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presente apelación de autos, es menester realizar ciertas consideraciones previas, dado los confusos argumentos del escrito de impugnación, como se observa de los siguientes planteamientos hechos por el apelante:

“… II. DE LA APELACIÓN. Ahora bien, Ciudadano Juez, después de estudiar la sentencia los defensores técnicos hemos encontrado fallas procesales en la misma que, en nuestro criterio, encuadran dentro de lo establecido e los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal,… PRIMERA: LA DEL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL COOP. El Tribunal mixto condenó a nuestro defendido por el delito de robo agravado apoyándose en primer lugar, en dichos y apreciaciones subjetivas de las supuestas victimas quienes en sus deposiciones en el juicio oral señalaron en forma vaga algunos datos imprecisos sobre las características de las personas que supuestamente los robaron …Por lo tanto esta defensa considera que no puede ser lógica una sentencia condenatoria que se base en apreciaciones subjetivas opiniones vagas falta de certeza y en experticias sin real interés criminalístico y en consecuencia de ello apela de la misma alegando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplada en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. Por tales razones no podemos compartir el criterio de los sentenciadores de que la deposición de los agentes de la policía actuantes en el procedimiento de detención de nuestro defendido halla sido o sea legal, o que la practica de la experticia a las motos y a las escopetas retenidas por la policía sean legales, pertinentes y útiles, y no lo son porque las mismas no arrojan, no aportan ningún indicio de interés criminalístico ni tampoco evidencian que estos objetos muebles hubieren estado en la posesión de nuestro defendido. Por tales razones es por lo que también invocamos la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia que recurrimos ante el Superior de alzada… TERCERO: En cuanto al supuesto y negado delito de resistencia a la autoridad por la que se le condena a nuestro defendido el tribunal mixto se basa solamente en los dichos de los ciudadanos policías actuantes en el procedimiento de retención…Por tal razón no compartimos el criterio de los juzgadores por lo contrario consideramos que hay ilogicidad en la sentencia por este delito porque la motivación es basada en hechos y dichos que no encuadran en la tipicidad del delito de resistencia a la autoridad y mucho menos por parte de nuestro defendido que incluso quedó semi inconsciente”… CUARTO: Por cuanto a nuestro defendido no se le hizo practicar el reconocimiento en rueda de detenidos tal como lo preceptúa el Código Adjetivo Penal ni se le practicó la prueba dactiloscopia en las armas de fuego (escopetas) y tampoco se le practico el despitaje de trazas de pólvora en sus manos, brazos y ropas, consideramos que hubo quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y por eso invocamos el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Y al no observarse estas previsiones se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación contemplado en el ordinal 4 del referido artículo 452 del ya indicado Código Adjetivo Penal…”.

Del referido escrito de impugnación, esta Alzada observa, que el apelante realiza varias denuncias de infracciones consistentes en errores in procedendo e in iudicando, pero sin plantear o indicar la solución o remedio procesal que pretende al respecto; en tal sentido, OMITE el remedio procesal que peticiona con la presente impugnación, incumpliendo a claras luces las exigencias de la expresión de los agravios y sus efectos previstas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.(Cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Tal desacierto, coloca a esta Corte de Apelaciones en una situación de incertidumbre procesal, pues ni del encabezamiento del escrito recursivo, ni de su parte final se vislumbra la solución que procura el recurrente. Es menester recordar, que la expresión de los agravios implica una necesidad procesal, ya que constituye la medida de la apelación ante la Segunda Instancia, pero no es menos cierto, que los fundamentos o motivos de impugnación tienen expresa autonomía en la declaración de la impugnación, pues cada motivo busca una solución distinta en relación a si el Juzgado A quem detecta un error de forma o de derecho.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece acerca de la interposición de los recursos, específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, en el artículo 435 ejusdem, lo siguiente: “INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursiva, negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Debiéndose interpretar de esta forma que el impugnante debe cumplir cabalmente con la citada disposición legal por tener una conexión directa con el caso de autos. En tal sentido, por tratarse el presente recurso judicial de una apelación de sentencia, esta Alzada, debe enfatizar que el Legislador Procesal Penal estableció un catalogo de motivos, es decir, los diversos vicios procesales sobre los cuales dichas decisiones pueden ser objeto de impugnaciones y las soluciones que se pretenden con la mismas, como lo establece el artículo 452 y 457 ejusdem.
Asimismo, el artículo 453 del texto adjetivo penal, establece:
“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las Disposiciones Generales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos las cuales rigen la forma, medios y soluciones, a las que deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial, especialmente, las apelaciones de sentencias. De ellas se colige, que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado, dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos señala, que:

“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa.

Como bien lo expresa el citado autor, la limitación a los agravios, esta basado en el principio “tantum “devolutum quantum appellatum”. Referido básicamente, a la restricción de los poderes del Tribunal A quem únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual a su vez, tiene especial pertinencia con el Principio Dispositivo, el cual se sostiene en el que el agravio (perjuicio, sucum bencia), es la medida del derecho (poder) de apelar.
El derecho de impugnar un fallo ante un Juez Superior, constituye una garantía propia de todos los sistemas procesales, es decir, el derecho a exigir el doble grado, pero esencialmente, en el sistema penal acusatorio, puesto que el Juzgador debe velar por las garantías procesales durante el desarrollo de todo el procedimiento penal, bajo el entendido que el Juez de Alzada al igual que el de Primera Instancia, debe tutelar por las citadas garantías durante la fase recursiva. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 328, de fecha 09-03-2001, expediente N° 00-2530, sobre el derecho a la Doble Instancia, ha establecido, lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala preciso, que conforme a la convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”

Por otro lado, debemos advertir, que todo recurso judicial, tiene como objetivo principal, impedir que una resolución judicial, adquiera firmeza, en perjuicio de quien manifiesta un agravio, pues los medios recursivos, aparecen en el proceso, como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, simbolizando, un modo de buscar su perfeccionamiento, es así como todo recurrente debe puntualizar con exactitud sus delaciones y las soluciones que pretenda al respecto, de lo contrario se estaría violentando el Principio Dispositivo (es la medida del derecho de apelar).
De tal tenor, es menester que el escrito de impugnación exteriorice: a) la indicación, punto por punto de los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia impugnada; b) una demostración de los motivos que se tiene el recurrente para considerarla errónea, analizando la prueba o pruebas de los errores de apreciación y la aplicación del derecho. En pocas palabras, dicho escrito debe ser una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los faltas de la resolución recurrida y las soluciones que se pretendan al efecto, bajo el entendido, que el recurso de apelación actualmente, es una pequeña Casación Penal, por lo tanto se deben cumplir con ciertos formalismos procesales atinentes a la misma.
Del escrito de impugnación objeto del presente recurso judicial, esta Alzada, revela ciertos argumentos vagos y genéricos de denuncias que manifiestan disconformidad con el fallo recurrido pero sin indicar concretamente que procura con dicha apelación. Como diría el jurista ENRIQUE VESCOVI, en la obra antes citada, cuando al respecto señala:
... A su vez, y mirado desde la óptica opuesta, se ha considerado que no se cumple con dichos requisitos “cuando realiza meras afirmaciones genéricas”, se hace “remisión a otros escritos ya existentes en el proceso”, se realizan “argumentos vagos o confusos a. la mera expresión de disconformidad”, o. aun “cuando se limita a citar casos de jurisprudencia y doctrina sin indicar concretamente su atinencia al caso”. En estos casos cabría entender que la expresión de agravios es insuficiente y, por consiguiente, tener por desistido al recurso...” (p. 161-162).
Es así, como la expresión de agravios limita los poderes del Tribunal Ad Quem, pues fija el objeto de la alzada, ya que lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa juzgada parcial. Resultaría con lo sostenido antes, de que el objeto de la sentencia y en este caso de la apelación, está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de congruencia), pues esta Alzada, no puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Ello como consecuencia, del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”.
La garantía constitucional del juicio previo, en su completa formulación, debe expresarse como juicio previo y legal. Lo que supone el respeto a las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, y a las propias de la sentencia misma, consideradas imprescindibles para que sea legítima. La garantía del debido proceso, en su aspecto formal, tiene consagración positiva -si bien innominada- en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Con en el curso regular de la administración de justicia por los tribunales, conforme a las reglas y formas que han sido establecidas para la protección de los derechos individuales.
Las normas de derecho procesal, instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, sucediendo que en el caso que examinamos, frente a las normas de derecho procesal el juez no debe juzgar la conducta de los interesados, anterior al proceso, sino que está en posición de destinatario de la norma, la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. La misión de todo Juzgador, es cumplir el derecho, observándolo y haciéndolo observar y ajustándose a sus preceptos que tienen para el juez carácter de mandato actual. La inobservancia de estas reglas, seria censurable ante la Alzada respectiva, y este tribunal tendrá que comprobarla; sometida qué le sea la cuestión, si el juez cumplió e hizo cumplir los preceptos jurídicos reguladores de la actividad.
Mutatis mutandi, debemos entender que si bien el imperio del principio disposición el Tribunal de Alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (art. 453 del C.O.P.P). Es decir, objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del Ad Quem, el que no puede apartarse de dichos limites, a pesar de que advierta errores en la resolución no planteados por el recurrente. Sin embargo, la misma Ley Penal Adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una importante excepción a la regla, al admitir la revisión de vicios de la resolución que no han si objeto de agravio, si éstos encuadran dentro de alguna de las nulidad absolutas previstas en la ley, declarables de oficio en cualquier proceso siempre que impliquen violación a normas constitucionales.
La comprobación de los vicios de actividad se efectúa mediante una investigación sobre la conducta procesal observada por aquél y por las partes, puesta en relación con los preceptos procesales en concreto. Desde este punto de vista, el tribunal de Alzada así cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal. Los actos del proceso constituyen aquí el thema decidendum respecto del cual tendrá que comprobar si es verdad que no se ha realizado o que no se ha realizado en las formas debidas la actividad procesal.
Siendo que esta Corte de Apelaciones, evidencia del escrito de apelación cursante del folio doscientos treinta cinco al folio doscientos cuarenta de la pieza N° 03 de las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia, que el recurrente NO SEÑALA EXPRESAMENTE que remedio procesal éste pretende basado en las denuncias de infracción planteadas. En razón de ello y en virtud que esta Instancia Judicial Penal, no puede subsanar el vicio procesal, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem: “El Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. …”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al no habérsele dado cumplimiento a estas disposiciones procesales, surge para estos decidores, una incertidumbre basada en el hecho de no poder determinar con exactitud cual o cuales causales de impugnabilidad objetiva el recurrente delata, de qué forma el supuesto gravamen le afecta, cual es el sustento legal verdaderamente en el cual se apoya para tal denuncia de infracción y que solución en definitiva el impugnante pretende.
Con base en las motivaciones anteriormente expuestas se evidencia la necesidad del acatamiento expreso de las disposiciones legales señaladas ut-supra, pues se hace indefectible para el Tribunal de Alzada, que reexamina el fallo cuestionado y recurrido conocer cuales fueron los motivos, razones y medios debidamente establecidos, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión recurrida y lo que se pretende con ella, circunstancia ésta, de la cual adolece el recurso en estudio, violentándose flagrantemente las Disposiciones Generales antes mencionadas contenidas en los artículos 432, 435, 441, 453 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traduce que dicha omisión por parte del recurrente de autos, hagan imposible para esta Alzada, determinar la o las denuncias de infracción de las cuales supuestamente carece el fallo cuestionado y su pretensión. Pero pese a la anterior decisión y en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a la garantía de una Justicia Expedita, sin Formalismos Innecesarios, de conformidad con el artículo 257 Ejusdem, esta Sala, analizará el fallo recurrido de OFICIO en virtud de que el apelante de autos señala precariamente la violación de normas de orden público y derechos fundamentales del justiciable por parte de la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-


VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva de OFICIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aclarado en las consideraciones previas explanadas en el Capitulo anterior; en consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la presente incidencia recursiva, en interés de la ley y beneficio de los procesados, el cual hace en los términos siguientes:
Del escrito recursivo escasamente podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando tres (3) vicios in procedendo y uno in iudicando, basados específicamente, en la supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada al ser condenado su patrocinado por los delitos de robo agravado, porte de armas y resistencia a la autoridad, sustentando dichas denuncias en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo tenor delata un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, pues considera: “…que no se le hizo practicar el reconocimiento en rueda de detenidos tal como lo preceptúa el Código Adjetivo Penal ni se le practicó la prueba dactiloscopia en las armas de fuego (escopetas) y tampoco se le practico el despitaje de trazas de pólvora en sus manos, brazos y ropas…”. Sustentando el precitado error o vicio en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, estima que el fallo también adolece de un vicio de derecho, por considerar que la recurrida no observó las previsiones antes señaladas, se violentó la ley por inobservancia o errónea aplicación contemplado en el ordinal 4 del referido artículo 452 ejusdem.
En atención a la PRIMERA DENUNCIA alegada, relacionada con el supuesto error ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia apelada al ser condenado su patrocinado por los delitos de robo agravado, porte de armas y resistencia a la autoridad, sustentando dichas denuncias en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, debe realizar previamente un análisis sobre el citado vicio a los fines de abordar tal delación. Ante dicha infracción, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando las siguientes premisas metodológicas, que a continuación se relatan:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Refiriéndose al presente denuncia, referida a la hipotética ILOGICIDAD de la cual adolece el fallo apelado, es necesario acentuar el requisito marcado con la letra: “E” , pues al hablar de lógica, conlleva como se asentó previamente a que la decisión debe acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán establecer cuales fueron los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, ha asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, que:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA RAMOS y CARLOS MAURICIO ESCALONA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL AURELIO SUAREZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a quienes se les condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto no se ha incurrido fallo con el vicio de INMOTIVACIÓN por ILOGICIDAD del fallo recurrido, sustentando dichas denuncias en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere.
En lo atinente a la SEGUNDA DENUNCIA, sobre el supuesto ERROR DE QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, pues el recurrente de autos considera que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y demás leyes de la republica; en tal sentido, destaca que la inobservancia de la normativa antes señalada constituye es causal de nulidad absoluta de lo sentenciado.
Como ya lo señalamos anteriormente, al revisar en concreto cada una de las denuncias de infracción planteadas por el apelante y en especial, el supuesto vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, se denota de la misma, que es escasamente precisa, puesto que no hay congruencia entre las normas alegadas como infringidas y la argumentación dada a cada una de ellas para demostrar si hubo o no quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión; además de ello, el impugnante, no señala tampoco en su escrito, en qué consiste la indefensión que en su opinión se le ha causado a sus representados por el quebrantamiento de las formas sustanciales al no haberse aplicado los preceptos legales señalados, ante tal imprecisión le es imposible a esta Alzada concluir en qué radica el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustancial alegado.
No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso de judicial el recurrente esta obligado a manifestar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el sentenciador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta fue solicitada tempestivamente y si las mismas representan un agravio para la parte que la delata, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo.
De igual forma, es necesario destacar que el artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal, nos establece claramente, que al ser planteado le vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, es menester que el Impugnante pruebe dicha infracción, como se desprende del referido articulado, cuando el Legislador, indica:
“…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bien es sabido, que las Cortes de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni valora pruebas ya debatidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso y en la sentencia de juicio…”. (Sentencia Nº 676, del 30 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, resulta a claras luces imposible que esta Alzada, deduzca la existencia o no del vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos o acto procesal que le causa indefensión al justiciable, si este no promueve prueba alguna al respecto.
Como bien es sabido, el desarrollo de la prueba es trascendente para proceso, pues la aplicación de sus diversos medios al caso concreto va a llevar al ánimo del juez a la convicción necesaria para decir ajustado a derecho ajustado atendiendo a lo alegado y probado en autos por las partes. El acto de prueba, constituye la consecuencia lógica del principio de aportación de las partes, quiénes las traen ante el juez durante el desarrollo del juicio. Todos los medios taxativamente señalados en la ley y que estos consideren pertinentes para demostrar los hechos controvertidos por los litigantes.
Estas probanzas han de ser apreciados por el sentenciador, es decir, la valoración de la prueban se realizará de acuerdo a la jerarquización de la norma probatoria y que básicamente, la norma rectora en el enjuiciamiento penal la encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo consecuentes, al señalar que el desarrollo de las pruebas en el proceso penal y su apreciación será a través el sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 Ejusdem, el cual nos dice:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La sana critica tiene un limite en su aplicación y es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, en pocas palabras, las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.
El maestro Francesco Carnelutti, en su obra: Derecho Procesal Civil y Penal, propone lo siguiente:
“... la primera impresión de un jurista, cuando entra a estudiar el argumento de las pruebas, es precisamente que ellas le sirvan al juez y a las partes en el proceso...”. Más adelante agrega: “... las pruebas le corresponderían a los lógicos enseñarnos, del mismo modo que deberían pensar ellos en construir sobre la base de la experiencia, una teoría del juicio; que resultaría de ello, probablemente, que el hombre no juzga nunca sin constatar el juicio con las pruebas...” (p. 83) (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, que servirán en la formación de la convicción de juzgador. Por lo tanto, la apreciación de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por tanto una actividad intelectual que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, una vez que la parte interesada en ella la promueva oportunamente. Situación ésta, que no observa esta Alzada, pues el impugnante no promueve prueba a fin de demostrar el vicio o infracción por él invocado. Haciendo imposible, la materialización de la finalidad de la actividad valorativa por parte de estos juzgadores, pues de haber sido debidamente promovida y practicada algún tipo de probanzas se evidenciaría o no la delación del supuesto error de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos o acto procesal que le causa indefensión al justiciable, en razón del resultado de la prueba debatida y su eficacia en ésta etapa recursiva. Pues, es mediante la valoración de la prueba que el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento, circunstancia ésta, que no se hizo palpable es la presente incidencia recursiva, ya que el contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba no fue propuesto o promovido por el recurrente de autos. En consecuencia, no puede ser realizado el análisis crítico por parte de éste órgano jurisdiccional y así determinar la existencia de la precitada infracción.
En síntesis y con sustento de los argumentos anteriormente explanados en el presente fallo, este Juzgado A quem, determina que la razón NO LE ASISTE al apelante de autos, por cuanto éste no señala en su escrito de impugnación, en primer lugar, en qué radica el supuesto quebrantamiento u omisión de formas sustancial alegado que le causó indefensión a su patrocinado y por otra parte, tampoco probó nada en su descargo acerca de la citada infracción por lo que lo ajustado a derecho, es declarar también SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en razón de la TERCERA DENUNCIA de infracción planteada por el impugnante, en donde denuncia que el fallo apelado también adolece de un vicio de derecho, específicamente, del vicio inobservancia o errónea aplicación de la ley, fundamentándolo en el ordinal 4 del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no observó las previsiones antes señaladas, y ello generó la presunta violación de ley.
La precitada delación, la cual al igual que todas las anteriores, es en esencia difícilmente precisa, puesto que no hay congruencia entre la norma invocada como infringida y la argumentación aportada por el apelante es extremadamente precaria y además, éste no especifica si la infracción se trata de inobservancia o errónea aplicación de la ley. Pues debió aclarar en primer término, de cuál error o vicio invocaba o si eran ambos a la vez. Pues es menester, distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, los cuales se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Frente al supuesto agravio, esta Alzada, debe revelar previamente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma.
En ratificación al particular, traemos la posición que adopta el procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

“...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...”(p. 37).

Adviértase, en consecuencia que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, entrañan la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Por otra parte, los errores in procedendo, ocasionan las siguientes consecuencias procesales; vicios de procedimiento o infracción a la ley, siendo que el destinatario de la norma es el juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho. Asimismo a los fines de dilucidar lo concerniente a este tipo de violación, traemos la posición que adopta el procesalista Enrique Vescovi, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

“…el error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para dilucidación del proceso…” (p.37)

Así las cosas y bajo el entendido, que los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocida totalmente por el juzgador, lo que obviamente generara su Tutela reforzada mediante la acción de Amparo.
El legislador Patrio, fue sumamente claro al indicar, el vicio o error de derecho (errores in iudicando), en la apelación de sentencia, mediante el Ordinal Cuarto del artículo 452 del texto procesal penal, cuando establece, que: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: …4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
He aquí la necesidad, de que el recurrente sea preciso y detalle exactamente que vicio o error de derecho el cual denuncia, ya que la forma como interpretan la Ley el sentenciador y su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, haciéndolo nugatoria. Tal es el caso, que en un proceso puede surgir el contravención de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, pues ésta puede recurrir ante la Alzada y pedir su corrección dentro de el mismo proceso. Tal y como lo aclara, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), sentencia Nº 828, mediante la cual, estableció lo siguiente:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. ...omissis... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…”.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Además debemos agregar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar que la errónea interpretación de la Ley, el simple error jurídico no acarrea sanción de nulidad, sino que es revisable por vía recursiva ante el Juzgado Ad quem, siempre y cuando se encuentre debidamente fundamentada la apelación planteada por el recurrente, expresando taxativamente el agravio, argumentándolo, fundamentándolo y expresando qué solución pretende con dicho recurso judicial.
Aunado a esto, los impugnantes yerran al exponer como motivo de procedencia de su denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero sin fundamentar adecuadamente de que forma erró o inobservó la norma y cuál de ellas. Como afectó tal infracción el resultado del fallo y que solución o remedio procesal pretende al efecto. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78, de fecha 05 de abril de 2005, ha establecido lo siguiente:
“… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón NO LE ASISTE al apelante de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó como ha debido ser interpretada y las consecuencias que se derivan de ella y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expreso debidamente al objeto del recurso; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar también SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 435, 441, 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis Colmenares Acosta y Ricardo Torres, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano Carlos Mauricio Escalona, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
(PONENTE)




HUGOLINO RAMOS B. NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA




En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

SRS/HRB/NHB/DMC/Freidy
CAUSA N° 2363-09