REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 64
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2362-09
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El 10 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal dictó sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue leído y publicado el veinticuatro (24) de marzo de 2009 en la causa identificada con el alfanumérico 2U-2006-08, seguida en contra de la ciudadana: Jackeline del Valle Segovia, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENÓ a la mencionada acusada, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la anterior decisión, interpuso el 14 de abril de 2009 recurso de apelación el profesional del derecho Zonobio Ojeda Sola, en su carácter de Defensor Privado de la sentenciado de autos.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 04 de mayo de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el 05 de mayo de 2009.
El 08 de mayo de dos mil nueve (2009) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública la cual se fijó para el día martes19 de mayo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
El 19 de mayo de 2009, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, todo lo cual consta en el acta que riela a los folios 143 al 147 de la segunda pieza de la presente causa.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Zonobio Ojeda Sola, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.041.
ACUSADO: Jackeline del Valle Segovia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.329.832, residenciada en el Sector Juan Ignacio Méndez, calle Venezuela, casa S/N, Tinaquillo , Estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
VICTIMA: El Estado Venezolano.


II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación fiscal que riela a los folios 63 al 71 de la pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

“…[ Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, efectivos policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, se encontraban en labores de servicio en la Población de Tinaquillo, Municipio Falcón, de este estado, específicamente en el Sector Juan Ignacio Méndez, calle Venezuela, cuando moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse, por temor a represalias, manifestaron a la comisión policial que una ciudadana de estatura baja, quien vestía un mono amarillo y una franela de color blanco de nombre YAKELINE quien reside en una casa en la que funciona un hogar de cuidado diario, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que para ese momento se encontraba distribuyendo la misma al frente de su casa. Una vez obtenida dicha información los funcionarios policiales se dirigieron hasta la referida dirección, donde observaron una ciudadana con la vestimenta descrita momentos antes por uno de los residentes de la zona, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, corriendo hacia el interior de su casa, los funcionarios le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, se introdujo a su residencia cerrando ágilmente la puerta, vista la circunstancias de tiempo, modo y lugar la comisión policial solicito la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para el momento de los hechos, para que sirvieran como testigos del procedimiento que iban a practicar los funcionarios, quienes quedaron identificados como FRANCISCO MIGUEL GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR GUERRA, seguidamente los funcionarios amparados bajo la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta para evitar que se siga cometiendo un delito permanente, como lo es el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procedieron a ingresar al referido inmueble en compañía de los testigos, donde un a vez en el interior de la vivienda, comenzaron a revisar todas sus divisiones y en la zona de la cocina, en el interior de una nevera de color blanco, fue hallada una bolsa de material sintético de color amarillo con rallas negras, contentiva en su interior de un fragmento de panela, de forma rectangular, conformada por estos vegetales compactados, presuntamente Marihuana, una bolsa de material sintético transparente , contentiva de cinco envoltorios de papel de aluminio, de forma rectangular, contentivos de restos vegetales compactados, de presunta marihuana, varios recortes plásticos de color blanco y azul, otro de color azul y uno de color negro. Luego los funcionarios policiales procedieron a revisar el área de la cocina, donde en el interior de los mesones de la misma, se localizó un bolso de tela de color blanco, que contenía en su interior: un envoltorio de material sintético, tipo cebollita, de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un envoltorio de material sintético, tipo cebollita, color amarillo y negro, contentivo de un polvo color blanco granulado, una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva en su interior de tres envoltorios de material sintético, de color verde y negro, tipo cebollita, contentivos en su interior de polvo de color blanco, dos envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; y varios recortes de plástico de color verde y negro los cuales fueron colectados por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, por lo que seguidamente los funcionarios procedieron a practicar la detención de la dueña del inmueble indicándole que estaba incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando plenamente identificada como YAKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES, VENEZOLANA, NATURAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, FECHA DE NACIMIENTO 20/02/70, DE 38 AÑOS DE EDAD, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.329.832 y puesta a la orden del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes]…”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el 10 de marzo de 2009, publicado y leído su texto integro, el 24 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes,EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se dicta Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.329.832, residenciada en el Sector Juan Ignacio Méndez, calle Venezuela, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes, hija de Luis Segovia y Oda Morales, asistida por el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que ase dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. Zonobio Ojeda Sola, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Jackeline del Valle Segovia, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

“ Yo, Zenobio Ojeda Sola, venezolano mayor de edad divorciado, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el n° 16.041y Colegio de Abogado del estado Carabobo bajo el n° 655, de fecha 17-12-1979, Titular de la Cédula de Identidad n° 3.584.230, domiciliado en la ciudad de Valencia, de estado Carabobo y con domicilio Procesal en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, Sector Punta de Mata, calle Principal S/N Tlfs 0416-840917 y 0416-8402116 actuando en este acto con el carácter acreditado en autos de Defensor Privado de la Ciudadana Jakeline del Valle Segovia Morales Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.3229.832 domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo Sector Juan Ignacio Méndez, calle Venezuela, a quien este Tribunal a su digno cargo dictó sentencia condenatoria el día Martes diez (10) de Mayo de 2.009 fue condenada a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito este que siempre fue negado por mi defendida en todas las etapas y fases del proceso penal que se le siguió y no fue probado en el juicio oral y público; dicta sentencia fue publicada en fecha Martes Veinticuatro (24) de Mayo de 2009, y virtud de que en ese Tribunal no hubo Audiencia en varias oportunidades por actividades que debieron realizar los jueces, y el Miércoles de Semana Santa no hubo Despacho, solo el Tribunal de Control de guardia el lapso para apelar de la Sentencia Definitiva dictada en el juicio oral, según información del Secretario de este Tribunal de juicio número 2, Abogado Domenico Boffelli, de acuerdo al cómputo del Tribunal los diez (10) días (hábiles) para interponer el Recurso de Apelación se vence en el día de hoy Catorce (14) de Abril del corriente año 2.009.En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo el Recurso de Apelación ante el tribunal de Primera Instancia número 2 en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelo para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Cojedes de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada contra mi defendido Jacqueline del Valle Segovia Morales, antes identificada.


Fundamentos de Derecho.


i. “……Fundamentando el motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Apelación, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Venezolano Vigente; falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio, oral, En el caso concreto la Sentencia Definitiva no ha sido debidamente motivada; como más adelante señalaré La motivación es un conjunto metódico y organizado de funcionario Elías Mamari; en cuyas contradicciones esta Defensa solicito expresamente: Déjese Constancia de la pregunta y la respuesta, y no aparece plasmado en actas, pero si fue llamado, y todo ello aparece registrado en el video- grabación del juicio Oral y Público. El mismo se contradecía y a la misma pregunta formulada por la defensa declarada totalmente diferente; como más adelante explicaré detenidamente no hace mención la Sentencia que este funcionario Elías Mamari; se contradijo con lo que declaró y firmó en el acta policial, y que tampoco hace mención que en la experticia no dejó constancia de los daños ocasionados por los funcionarios, que tumbaron la puerta y no dejaron constancia de ello, como el mismo declaró En consecuencia fueron valorados testigos del procedimiento policial, ciudadanos Luis Alfredo Fuenmayor, y Francisco Miguel González, para dictar una sentencia condenatoria, aun cuando manifestaron en todo momento que no entraron en ningún momento a la casa donde los funcionarios entraron a allanar, que no vieron a los funcionarios sacar ninguna droga de esa casa, que eran cuatro funcionarios que actuaron y tenían dos (2) vehículos particulares que es falso que eran solo dos funcionarios los que actuaron ya que eran cuatro (4) y así mismo dijeron que andaban los funcionaros en dos vehículos, y no en uno solo como dice el funcionario Elías Mamari, y colocó falsamente este en el acta policial; la declaración de los testigos en cuanto al numero de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes su análisis a raíz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido”
ii. “ La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por la Ley de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrenar sin existe o no violación o falta de apelación de la Ley, ni tampoco si la sentencia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha ocurrido en el vicio de falso supuesto. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la presente sentencia no fue motivada suficientemente, no basta transcribir lo que dice el funcionario (único) que sin orden del allanamiento se introduce solo presuntamente con otro funcionario en la residencia de mi defendida sin la presencia de testigos, por cuanto los dos testigos que buscaron para practicar la requisa, en la casa, no entraron al inmueble de mi defendida en ningún momento como seguidamente señalaré debidamente y manifestaron que fueron obligados a firmar un acta, la cual no le leyeron y permitieron que leyera el funcionario que compareció al juicio dice que fue el otro funcionario quien encontró la droga en la nevera, pero nunca fue corroborado por el mismo, jamás compareció al juicio; no basta transcribir lo que dice el funcionario sin analizar todas y cada una de las evidentes contradicciones en que ocurrió el funcionario Elías Mamari quien además de funcionario actuante fue quien realizó la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, contradicciones entre lo que esta narrado en el acta policial y lo que declaró en el juicio Oral y público y todas las evidentes falsedades y contradicciones por demás descaradas que no fue conteste en sus dichos no hace mención la sentencia en referencia de ninguna de las claras contradicciones e incongruencias en que incurrió el funcionarios actuantes y de vehículos fue corroborados por mi defendida”.
iii. “… analizar la declaración de la acusada Jackeline Segovia, observa esta juzgadora que la misma llegó a decir que a su casa no llegó ningún funcionario como tampoco que en su casa, no encontraron sustancias estupefacientes sino al contrario la misma señala que los funcionarios del CICPC le sembraron la droga, y que los mismos le pidieron diez (10) millones de bolívares a cambio de no sembrarle la droga. Ello no es así, ya que en su declaración dijo que en su casa no encontraron ninguna droga y que en su casa no había ninguna droga, pero el secretario no lo transcribió afortunadamente ello está firmado y aparece en la grabación. Mi defendida llorando manifestó su inocencia, ratificando que en su casa no había ningún tipo de droga, y se lo dijo en su casa al funcionario”.
Iv “… Establece el artículo 453 del COPP en su cuarto y último aparte… la formación del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado . Solicito con el debido respeto la remisión del video grabación donde aparece registrado de un modo preciso claro y circunstanciado todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en cuestión; a la Corte de Apelaciones, como anexo de la presente apelación, e igualmente sea remitido el expediente completo signado 2U-2006-08; como lo establece el artículo 334 del COPP al referirse al registro en cuestión. La ratio essendi de esta norma es asegurar el control de la fuente de la convicción y la plasmación del modo de ocurrencia del juicio con transparencia e independencia de los intervinientes mismos, obviamente no puede dejarse al arbitrio precisamente de aquel al cual la norma intenta controlar, con ello pretendo probar que el funcionario Elías Mamari mintió que en ningún momento se hicieron los funcionarios acompañar de los testigos; que es falso que una ciudadana les informó que ella estaba vendiendo drogas en la calle, que los testigos dicen la verdad, sin contradicción alguna, que uno de ellos vive en la casa donde fueron llamados por los funcionarios desde, hace tiempo, pero se fue a vivir un tiempo en la ciudad de Caracas y volvió a residir en casa en Tinaquillo desde hace un año aproximadamente, ya que no entraron en la casa de Jackeline Segovia con los funcionarios en ningún momento, y que no vieron que de la casa de ella los funcionarios sacaron ninguna droga”.
V “ El acta policial suscrita losa funcionarios Elías Mamari y Eduardo Pacheco, quienes dicen que los hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2008, cuando los funcionarios estando en un operativo en el sector Juan Ignacio Méndez Municipio Falcón, donde una persona les informó que una ciudadana estaba vendiendo droga frente a su casa que era un cuidado diario, cuando estábamos cerca de lugar avistamos a la ciudadana, esta al ver la comisión tomó una actitud sospechosa y se metió corriendo velozmente para la casa cerró todas las puertas…, En eso buscamos dos testigos y en compañía de ellos entramos a la casa… y la fiscal segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana Jackeline del Valle Segovia explicó como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al tribunal concederle el derecho de palabra a la fiscal II del Ministerio Público Abogada Isaura Betancourt leyó su acusación , tal como se evidencia al folio setenta y uno (71) y dijo: hechos estos ocurridos el veintidós (22) de Abril de 2008, y el funcionario Elías Mamari, dijo en su declaración la cual riela inserta a su declaración de fecha 10 de marzo de 2009 la cual riela inserta al folio 85, y quien expuso los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan: declaró:
El día 26 de mayo de 2008, yo estaba de servicio en tinaquillo, en el Barrio Juan Ignacio Méndez, en la calle Venezuela,… obsérvese la incongruencia en la fecha. La acusación fiscal dice que fue el día 22 de abril de 2008, el funcionario dice que el hecho ocurrió el 26 de marzo de 2008 el tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre esta evidente contradicción”.
vi “Otra evidente contradicción del funcionario Elías Mamari, se evidencia en el folio achenta y seis (86) al preguntarle la Defensa ¡Donde estaba la señora? Contestó ella venía sabiendo, cuando le dimos la voz de alto se metió corriendo observen señores jueces como se contradijo tanto en el acta policial como en su declaración (folio 85) que dice que Jacqueline estaba en la calle, y corrió hacia su casa …, al formularle la defensa otra pregunta (folio 86): ¡Cuánto tiempo tardó desde que vieron a la señora y entrar a la casa? Contestó Como diez (10) minutos. Existe ilogicidad, ya que nadie en su sano juicio que tenga droga en su casa, que sepa que le están tumbando la puerta, va a dejar o meter un envoltorio en la nevera cuando lo lógico es que se deshaga de la misma, lanzandola por la poceta, o el inodoro más cuando (los funcionarios) el funcionario dijo que tardó como 10 minutos para entrar ya que tumbaron y dañaron la puerta lateral además la defensa impugnó el acta de la inspección ocular porque no se dejó constancia de los daños que ocasionaron ni tampoco que los funcionarios dañaron y tumbaron la puerta lateral y el tribunal en la motivación de la sentencia no hace señalamiento alguno al respecto”.


Por último el recurrente solicitó:

“[…sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, con la respectiva anulación de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en el mismo Circuito Judicial ante un juez distinto del que pronunció tal como lo establece el artículo 457 del COPP …]”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y examinadas pormenorizadamente cada una de las actas y autos que in extenso conforman la causa sub lite, en específico el acta de inicio y conclusión del debate oral y público llevado a cabo por ante la recurrida (Vid: folios 211 al 219 Pieza N° 01; folios 85 al 92 de la Pieza N° 02 de las presentes actuaciones), así como el texto íntegro del fallo recaído en el expediente identificado con el alfanumérico 2U-2009-08 (nomenclatura interna de la recurrida contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadana Jacqueline del Valle Segovia Morales por la presunta comisión del delito del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicado el 24 de marzo de 2009 (Vid: Folios 93 al 109 de la Pieza N° 2 de las presentes actuaciones); Confrontadas tales actuaciones, con el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2009, por el profesional del derecho Zenobio Ojeda Solá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.041, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana Jackeline del Valle Segovia Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.329.832, en contra de la sentencia definitiva recaida en la causa supra identificada, mediante la cual entre otros pronunciamientos de fondo, se condenó a la prenombrada justiciable a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por encontrársele penalmente responsable de las comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano; esta alzada a los fines de pronunciarse en torno a la procedencia de la cuestión planteada en el caso subexámine , observa:
i) [Que], el 10 de marzo de 2009 el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Unipersonal, después de concluido el debate oral y público en la causa caratulada con el N° 2U-2006-08, (nomenclatura de la recurrida) dictó el dispositivo de la sentencia respectiva, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENÓ a la ciudadana Jackeline del Valle Segovia Morales ( de las características personales e identificación legal que constan en autos) a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por encontrársele penalmente responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado este último en perjuicio del Estado Venezolano.
ii) [Que], el 15 de marzo de 2008 el profesional del derecho Zenobio Ojeda Solá , actuando en su condición de defensor privado de la encausada Jackeline del Valle Segovia Morales, en escrito manuscrito contentivo de cinco (5) folios útiles interpuso por ante esta alzada recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la recurrida , mediante la cual como ya fuera apuntado antes, se condenó a su patrocinada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
De igual forma, esta Sala observa, que la parte recurrente en el caso examinado, sustentó su pretensión en los siguientes argumentos medulares: a) [Que], el delito imputado a su defendida, siempre fue negado por esta, en todas las etapas y fases del proceso seguido en su contra; b) [Que], la comisión del delito en referencia, vale decir el [Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas], no fue probado por el Ministerio Público, en el debate oral y público; c) [Que], la sentencia definitiva mediante la cual se condenó a su defendida “[no fue debidamente motivada por la recurrida]; d) [Que], a pesar de las múltiples contradicciones en que incurrió el único funcionario actuante del allanamiento, es decir el ciudadano Elías Mamari, la Jueza de mérito valoró su declaración, sin explicar los motivos por los cuales apreció su declaración, a los fines de dictar un fallo condenatorio ; e) [Que], los dichos de los testigos instrumentales del allanamiento, ciudadanos: Francisco Miguel González Gutiérrez y Luis Alejandro Fuenmayor Borjas, “… [aún cuando manifestaron en todo momento que no entraron en ningún a la casa donde se practico el allanamiento, no vieron a los funcionarios policiales sacar ninguna droga del Inmueble .. “… fueron fueron valoradas sus declaraciones para condenar a la encausada]. (Cursiva y corchetes de la Sala).
iii) [Que], el 19 de mayo de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas rielan a los folios 143 al 147 de la Pieza N° 02 de la presente causa, en la cual la defensa técnica de la encausada, al ser interrogado por los jueces de esta Sala, aclaró que el recurso ejercido lo apoyaba en la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 452 eusdem esto es, en la [ falta de motivación de la sentencia].
Así mismo , la Sala observa que al ordenarse la utilización del medio de reproducción al cual se refiere el artículo 334, vale decir, el video grabación que recoge lo acontecido en el debate oral y publico llevado a cabo por ante el tribunal de la causa, pudo apreciarse tal como lo denota el recurrente, que ciertamente los testigos Instrumentales del allanamiento practicado en el Inmueble de la encausada, ciudadanos Francisco Miguel González Gutiérrez y Alejandro Fuenmayor Guerra, además de ratificar las deposiciones expuestas en las actas de entrevista que rielan en los folios 52 al 57 de la P.1, manifestaron a todo lo largo y ancho del debate oral, [ que no estuvieron presente en el allanamiento, y que tampoco observaron que los funcionarios actuantes del mismo, consiguieran posible droga”….
Preciado lo anterior, esta Sala atendiendo al marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima tantum devollutum quantum apellatum tal como se indica al inicio de este acápite motivacional, pasa seguidamente a pronunciarse sobre la única delación formulada por el recurrente , para lo cual por razones de orden metodológico se hacen prima facie, las siguientes consideraciones .
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, al referirse a la forma como debe interpretarse el recurso de apelación, expresa:
“… El recurso deberá ser interpuesto en escrito fudadao, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende…” (Negritas de la Sala).
Al margen de lo establecido en el artículo parcialmente trascrito supra, esta instancia colegiada en anteriores decisiones (vid. Sentencias N° 56 del 02-05-2008, y 191 del 24 de noviembre de 2008, entre otras), ha venido denotando reiteradamente sin pretender caer en un pretendido formalismo excesivo en materia recursiva, que el escrito continente del recurso de apelación, tal como lo señala la norma in conmento, además de interponerse mediante escrito, debe expresarse en el .concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, so pena de que se le declare sin lugar.
Ello, no es un mero capricho formalista de la Sala, sino más bien una actitud pedagógica, a fin a fin de que los recurrentes realicen los actos procésales, en la forma prevista en este Código, o en la Leyes especiales, a menos que la ley adjetiva aplicable al caso, no señale la forma para la realización de algún acto, supuesto en el cual serán admitidas todas aquellas formas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Así se advierte.
Plasmadas las anteriores precisiones, sobre el punto sublite, la Sala sin perjuicio de lo antes señalado observa, que el recurrente en el caso de marras, delata de manera conjunta los motivos taxativos insertos en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin explicitar a cual de ellos se refiere en su escrito de apelación, todo lo cual comporta una deficiente técnica recursiva que sin lugar a dudas contraviene lo establecido en la norma inserta en el articulo 453 ﴾1er aparte﴿ objeto de comentario.
No obstante lo anterior, la Sala haciendo uso del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 constitucional tomando en cuenta lo expresado por el recurrente con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, bona fide, entiende que el motivo de delación en el cual este ultimo apoya el recurso ejercido, es el contemplado en el ordinal 2° del articulo 452 eusdem, esto es [falta manifiesta en la motivación de la sentencia], y así se declara.

UNICO MOTIVO

Hechas las reflexiones anteriores, la Sala denota que en efecto el UNICO MOTIVO en el cual el recurrente apoya el recurso ejercido, es por la [falta manifiesta de la motivación de la sentencia],en la que incurre en su criterio la recurrente al proferir el fallo, mediante el cual entre otros pronunciamientos CONDENO, a su defendida a cumplir la pena de cuatro ﴾04﴿ años, por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado venezolano.
En este mismo orden, la Sala observa que el recurrente a los fines de fundar la declaración planteada, aduce como argumento medular de su denuncia que, el fallo adversado en el caso de marras, [ incurre en el vicio de falta de motivaciones], por cuanto que la Jueza de la recurrida, no logra explicar de manera clara y categórica como arriba a una sentencia condenatoria cuando que el único funcionario actuante en el procedimiento, vale decir el ciudadano Elías Mamari, que dio como resultado la detención de su defendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en autos, y que compareció a deponer en el debate oral y publico, no fue conteste , frente a las declaraciones totalmente contrarias de los testigos instrumentales, Luis Alejandro Fuenmayor y Francisco Miguel González Gutiérrez, quienes al ser interrogados por el Ministerio Publico, y por la defensa técnica de la encausada, afirmaron no haber presenciado el allanamiento, y mucho menos la incautación de presunta droga en el Inmueble de la acusada.
Adicionalmente a lo antes señalado, el recurrente expuso lo siguiente:
“(…) La presunta sentencia (sic) no fue motivada suficientemente, no basta transcribir lo que dice el funcionario (inicio) que sin orden de allanamiento se introduce solo presuntamente con el otro funcionario en la residencia de mi defendida (sic), sin la presencia del testigo, por cuanto a los dos testigos, por que buscan para practicar la requisa en la casa , no entraron al Inmueble de mi defendida (sic) en ningún momento … estos fueron obligados a firmar un acta, la cual no les leyeron, ni permitieron que leyera. El funcionario que compareció al Juicio, dice que fue el otro el otro funcionario que encontró la droga en la nevera, pero nunca fu corroborado por el mismo, ya que jamás compareció al juicio, No basta trascribir lo que dice el funcionario sin analizar todas y cada una de las evidentes contradicciones en que incurrió el funcionario Elías Mamari, quien además de funcionarios actuante fue quien realizo la inspección ocular en el lugar de los hechos… No hace mención la sentencia en referencia de ninguna de dichas contradicciones, e incongruencias en que incurrió el funcionario Elías Mamari…”
Por ultimo, el recurrente adujo, que la Jueza de la recurrida, valoró los “testigos” del procedimiento policial, ciudadanos Luis Alejandro Fuenmayor y Francisco Miguel González, para dictar una sentencia condenatoria … [aun cuando manifestaron en todo momento, que no entraron en ningún momento a la casa donde los funcionarios entraron a allanar, que no vieron a los funcionarios sacar ninguna droga de esa casa]….”
Al hilo de lo antes expuesto, la Sala con base en las comprobaciones de hecho que rodean el presente caso, después de examinar minuciosamente, tanto el acta del debate oral y publico que riela a los folios 85 al 92 de la pieza N° 02 del presente expediente, el texto integro del fallo publicado el 24 de marzo de 2009 (FF 93 al 109 P.II), y el medio de prueba producido por el recurrente, esto es, el video grabación que recoge lo acontecido en el Juicio oral y publico, visto parcialmente por los integrantes de la Sala, solo en lo que respecta a los puntos señalados por el promovente; confrontadas de igual manera las argumentaciones explanadas por la defensa para apoyar la delación de [ falta de motivación del fallo Impugnado], arriba al silogismo conclusorio, que en el caso de especie, la razón asiste al apelante, habida consideración que resulta para esta alzada categórico afirmar que, en efecto el fallo que hoy se examina, se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación, en razón de las precisiones que mas adelante se explicitan.
Al respecto cabe referir, que la sentencia adversada ciertamente adolece del vicio de inmotivación de sentencia delatado, toda vez que la juzgadora de mérito aún a pesar de que hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su fallo judicial, en criterio de esta superioridad no realizó el debido análisis de todos los elementos probatorios nacidos de las declaraciones no contestes entre el único funcionario actuante Elías Mamari en el allanamiento que trajo como resultado la detención de la ciudadana Jackeline del Valle Segovia Morales, y la presunta incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas localizada en el inmueble de la acusada; y las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales del procedimientos, todo lo cual como se evidencia de autos, no se corresponde con la naturaleza de las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, quienes además de comparecer al debate oral y publico, respondieron todas las preguntas formuladas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada de la acusada.
En esta misma dirección, cabe advertir, que la recurrida en ningún momento en su sentencia, logra explicar de manera clara y concisa, como es que ante las evidentes contradicciones testimoniales de unos y de otros, vale decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, y de los testigos instrumentales que intervinieron en este, conforme al principio de apreciación de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logra, valorar unos dichos y desestimar otros, permitiendo así arribar a un fallo condenatorio omitiendo hacer el análisis y comparación de las deposiciones de los declarantes, a lo cual estaba obligada por imperativo legal.
Igualmente, la recurrida omite hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la declaración del ciudadano identificado como EDUARDO PACHECO funcionario actuante en el allanamiento, quien según la versión dada en juicio por su compañero de actuación, ciudadano Elías Mamari, fue precisamente éste quién encontró la droga dentro de una nevera , ubicada en el inmueble donde se verificó el registro domiciliario al cual se contraen las actuaciones respectivas que obran en autos.
En sintonía con lo anteriormente expresado, la Sala evidencia, del análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración del funcionario Elías Mamari, que ésta no expresa como su deposición incidió como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de la acusada, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que ha señalado, que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes “ no es suficiente para inculpar a un procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad” . (Vid: Sentencia N° 03 de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal; Ponente: Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros); todo lo cual determina que en efecto, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación delatado por el recurrente. Así se establece.-

La motivación del fallo, como acertadamente lo ha señalado de manera diuturna nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, “… comporta el análisis de de las pruebas constante en autos, la comparación de ellas entre sí, y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas, las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez. Por lo tanto al haber solo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencias de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley…”( Vid: Sentencia N° 008 de fecha 20-01-2000 de la Sala de Casación Penal con ponencia del emérito Magistrado Jorge L Rossel Senhenn).
Como colorario de la doctrina asentada en el fallo parcialmente trascrito supra supra , debe precisarse, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los cuales se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en su ordinal 4°, vale decir, los fundamentos de hecho y de derecho en los cueles se apoya el fallo decisorio, son de estricto orden público, y los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen sin lugar a dudas una injusticia que debe reprimirse a través de la nulidad in totum de la sentencia, pues los errores de esta naturaleza se traducen en una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 49 y 26 constitucional. Así se declara.-
En esta misma línea de criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 456 del 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“ (…) Cabe recordar que, la exigencia de la motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la discrecionalidad de su decisión en el marco de la racionalidad legal… SE debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas…” (Cursivas de la Sala).

A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto’. (Las negrillas son de la Sala).

Bajo este mismo aserto, la Sala estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuya sentencia N° 402 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas , dejó plasmado lo siguiente: “ La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados..” (Cursivas añadidas).-
En el caso de autos, volviendo nuestra mirada al fallo producido por la recurrida la Sala juzga oportuno precisar, que si el objetivo del derecho procesal en general, y particularmente en el caso del derecho penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo solo se llega por medio del examen armónico de todo el acervo probatorio que obra en autos, el cual debe ser apreciado y valorado en el proceso, según las normas prescritas por la ley adjetiva que rige la materia, tal como lo disponen los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia. Hacia esa finalidad debe asentarse la función del Juzgador al adoptar su decisión, de manera que el silogismo conclusorio al cual arriba, sea el resultado, de un fallo justo y equitativo, en el cual los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyan su común denominador, lo cual como se observa en el asunto subexámine, no quedó plasmado en la sentencia dictada por la recurrida, pues se advierte como una verdad incuestionable, de la lectura del fallo integro publicado el 24 de marzo de 2009 (ff 93 al 109 de la pieza N° 02 ) que la sentenciadora a-quo no comparó ni adminiculó cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Siendo ello así, y como quiera que esta Sala ha podido constatar que en efecto el fallo impugnado, adolece del vicio de falta de motivación al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva , en los términos y alcances consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar LA NULIDAD in totum , de la sentencia definitiva proferida por la recurrida y publicada en su texto íntegro el 24 de marzo de 2009 (ff 93 al 109 Pieza N° 02), mediante la cual entre otros pronunciamientos se CONDENÓ a la ciudadana Jackeline del Valle Segovia Morales, titular de cédula de identidad N° 10.329.832 a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por encontrársele penalmente responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.
En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez, constituido como Tribunal Unipersonal, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 195, 196, 365 ordinal 3°, y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR el único motivo delatado por el recurrente en la presente incidencia recursiva, en virtud de asistirle la razón a este último. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR el único motivo delatado por el recurrente en la presente incidencia recursiva, en virtud de asistirle la razón a este último. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD in totum , de la sentencia definitiva proferida por la recurrida y publicada en su texto íntegro el 24 de marzo de 2009 (ff 93 al 109 Pieza N° 02), mediante la cual entre otros pronunciamientos se CONDENÓ a la ciudadana Jackeline del Valle Segovia Morales, titular de cédula de identidad N° 10.329.832 a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por encontrársele penalmente responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez, constituido como Tribunal Unipersonal, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 195, 196, 365 ordinal 3°, y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda.
Remítase copia certificada del presente fallo al tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Cúmplase lo ordenado-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGLINO RAMOS BETANCOURT (PONENTE)







LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA.


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.


LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA



















Causa N 2362-09
SRS/ NHBC/HRB/MCarelys/marilyn