REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000190
MOTIVO: Revisión y aumento de Obligación de Manutención
DEMANDANTE: Maria Josefina Sánchez Castillo C.I. 12.367.597, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Cacao, calle el Río, casa Nº 147, San Carlos, Estado Cojedes
DEMANDADO: Héctor José Santana Pinto C.I. 16.423.605, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Cacao, vía Las Minas, casa Nº 147, frente a la quebrada, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite nombre),
PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico, Estado Cojedes.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Publico, Estado Cojedes, en fecha 27/10/08; actuando a favor de la niña (Se omite nombre), a solicitud de su madre ciudadana: Maria Josefina Sánchez Castillo, en la cual solicita al padre de la niña, ciudadano: Héctor José Santana Pinto, en la cual afirma que el padre tiene una pensión establecida de ciento siete bolívares ( 107,oo Bs.) mensuales y solicita el aumento de la Obligación de Manutención a favor de la pre-identificada niña, a la cantidad de cuatrocientos Bolívares (400) Bs., para cubrir las necesidades de manutención, medicina, uniformes y calzado.
Presenta como argumento de su solicitud que el requerido labora como obrero en la Empresa Kayson Company Venezuela S.A., San Carlos, Estado Cojedes y que devenga un salario de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos diarios .
El escrito fue admitido en fecha 28 octubre de 2008;
El demandado fue notificado en fecha 05 de noviembre de dos mil ocho (2008).
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 10-12-2008, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana Maria Josefina Sánchez Castillo y manifestó insistir en el proceso ., el demandado no asistió personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda , ni promovió prueba alguna en su favor .En fecha, 30 de enero de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación no comparecieron las partes , el Ministerio Público presento escrito de presentación de pruebas, mas no se presento a la audiencia de sustanciación ni para la incorporación de las mismas, no se oyó a la niña de ocho años , jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado,
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha tres de marzo del 2009 a la cual no comparecieron las partes y si compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que :
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , consignada en fecha 05 de noviembre del 2008, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 10 de diciembre del 2008 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , el demandado , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem , ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 30 de enero del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación
alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda , siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención , Mediante copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite nombre), emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 1.763, del año 2001, la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hija de Maria Josefina Sánchez Castillo y Héctor José Santana Pinto, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y su condición de minoridad y de acreedora del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.
- Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia de la empresa Kayson Company Venezuela S.A.; San Carlos estado Cojedes, en su condición de obrero y que tiene un ingreso diario de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (41,36 Bs.) Diarios , lo cual arroja un total de aproximadamente Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (1240,80), es decir aproximadamente uno y medio salarios mínimos mensuales , lo cual proporcionado a la cantidad que tiene establecida como pensión de manutención actual de ciento siete bolívares con setenta y ocho céntimos ( 107,78 Bs.) , que representan aproximadamente la octava parte de un salario mínimo, evidentemente resulta insuficiente como contribución a la manutención de su hija , por lo que se le califica capaz de aumentar la asignación que tiene establecida para la manutención de su hija en concurrencia con la madre co-obligada y así se declara.
- Aportes de la co-obligada en manutención, se concluye que la madre ha complementado los exiguos aportes del padre , para poder mantener a su hija y satisfacer su necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha , por cuanto siendo ella quien convive a diario con la niña , ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de la niña , lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.
- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho , se concluye que resulta procedente establecer el aumento judicial de la pensión de manutención al ciudadano Héctor José Santana Pinto a favor de su hija (Se omite nombre), y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano Alexis Rafael Díaz Aponte, es el padre de la niña (Se omite nombre) y que la reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño , niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”,
Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado que quedo determinado que asciende aproximadamente a un salario y medio mensual , y así mismo que la pensión que tiene establecida resulta ínfima e insuficiente equivalente aproximadamente a una octava parte de un salario mínimo , , obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de L.O.P.N.N.A., que en el caso de autos , obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de la niña y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios , imperioso es imponer judicialmente un aumento de la pensión de Manutención , a quien resultó demostrado que es su progenitor , para contribuir con la madre en la manutención de la niña y así se declara .
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado , determinado que en el caso de autos , el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal aumento de decretarse le será aplicable , en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado , con fundamento en esa máxima de experiencia , se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad de la beneficiaria quien es estudiante de ocho años, y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, se establece como monto de la obligación aproximadamente medio salario mínimo mensual es decir la cantidad de cuatrocientos bolívares ( 400,00 Bs.) mensuales , adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente dos tercios de un salario mínimo, pagadero con cargo al bono vacacional del obligado en manutención durante el mes de agosto de cada año, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hija, así mismo, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a un salario mínimo , pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año , con cargo a la bonificación de fin de año que corresponda al obligado en manutención, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a su hija , igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras , en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono del obligado en manutención , a retener un monto equivalente a ( 06 ) seis mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador – obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO:
Con lugar la demanda de revisión y aumento de la obligación de manutención al ciudadano Héctor José Santana Pinto, a favor de su hija (Se omite nombre), en consecuencia se deja sin efecto la decisión precedente dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente del estado Cojedes, Sala de juicio Nº 2, en fecha 28 de marzo del 2005.
SEGUNDO:
El monto establecido por concepto de pensión de manutención mensual es de una cantidad de dinero equivalente a medio salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado en manutención a su hija, debiendo ser descontado de la nómina, por ante la empresa Kayson Company Venezuela S.A., ubicada en San Carlos, estado Cojedes, y entregado directamente a la madre de la beneficiaria, ciudadana Maria Josefina Sánchez Castillo C.I. 12.367.597, contra recibo firmado, el monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente dos tercios de un salario mínimo, pagadero en la forma señalada supra, con cargo al bono vacacional del obligado en manutención durante el mes de agosto de cada año, sin menoscabo del disfrute de otros derechos que por efecto de la seguridad social del padre le puedan corresponder a sus hijos y un bono anual para reposición de vestuario , por una cantidad equivalente a un salario mínimo,
Pagadero en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, sin menoscabo de cualquier otro derecho que pueda corresponderle a la niña por efecto de la seguridad social de su padre. Los demás gastos de la niña, serán asimilados a partes iguales por cada uno de los progenitores.
TERCERO
Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
CUATRO: se ordena al patrono retener , un monto equivalente a ( 06 ) seis mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador – obligado en caso de despido o retiro de su trabajo , calculadas al valor de medio salario mínimo urbano cada una , en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes .
Así se decide. Líbrense los correspondientes oficios. . Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal de juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Carlos a los tres ( 03) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
LA JUEZ A

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI

LA SECRETARIA,



En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 1,38 p.m. quedando registrada bajo el Nº_______________________(Secret) .-