REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, Once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000062
MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causal “3” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DEMANDANTE: Carlos Danilo Marcano Mena, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.665.763; domiciliado en ciudad Plaza, Bloque N° 29, Apto 3-B, Tercer piso, Valencia, estado Carabobo.
ABG. ASISTENTE: Carmen Romelia Acosta Onore, inscrita en el Inpreabogado N° 101.450.
DEMANDADO: Corteza del Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 10.324.721, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla ( La Culebra), calle 03, casa N° 02, sector 01, San Carlos, Estado Cojedes
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres), de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente,

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal N° 03, del Articulo 185 del Código Civil (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), , interpuesta por el ciudadano: Carlos Danilo Marcano Mena asistido por la Abogada: Carmen Romelia Acosta Onore en contra de la ciudadana Corteza del Carmen Ojeda , argumentado para ello que: Después de mucho tiempo de relación en pareja, su cónyuge comenzó asumir una actitud de indeferencia hacia su persona, lo cual motivo constantes y acaloradas discusiones, intentando en muchas oportunidades solucionar la situación, para garantizar a los hijos un hogar donde los principios morales y las buenas costumbres prevalecieran, lo cual fue inútil, por los frecuentes maltratos verbales, injurias y fuertes discusiones.
Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (Se omiten nombres)
La demandada no contestó la demanda.
CAPITULO II
ETAPA PRELIMINAR

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha Diecinueve de noviembre del año 2008(19/11/08), se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual estuvieron presentes el ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena, parte demandante y la ciudadana Corteza del Carmen Ojeda, parte demandada, en la presente causa, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, insistiendo, la parte demandante ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena, en continuar con el procedimiento, la demandada manifestó su voluntad de no querer reconciliarse. Se lograron acuerdos respecto a la custodia, el Régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Los cuales fueron debidamente homologados. Pasa a la fase de sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 09 de diciembre del año 2008, la apoderada judicial del demandado, ciudadana Abogada Carmen Romelia Acosta Onore, consigno escrito de Pruebas.
La parte demandada, ciudadana Corteza del Carmen Ojeda, no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni a través de abogado apoderado.
En fecha 09 de enero del año 2009, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:
1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos Carlos Danilo Marcano Mena y Corteza del Carmen Ojeda.
2.- Actas de nacimientos, del adolescente y del niño.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos Graciela del Carmen Aguilar López , Jesús Antonio Rosales Acosta y Antonia Mercedes Linarez Salas.
Concluida la presente audiencia, pasa a Juicio la causa.
OPINION DEL ADOLESCENTE
En fecha 14 de enero del año 2009, fue oído el adolescente Danilo Alfonzo Marcano Ojeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.
OPINION FISCAL
En fecha 14 de enero del 2009 fue emitida la opinión fiscal, favorable.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE JUICIO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de marzo del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo el demandante asistido de abogado, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Carlos Danilo Marcano Mena y Corteza del Carmen Ojeda, quines contrajeron matrimonio, por ante la Jefatura arriba identificada, en fecha: 16 de febrero del año 1.990, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento del adolescente (Se omiten nombres), a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos: que para este momento cuentan, el adolescente con quince (15) años y el niño con cinco (05) años de edad, respectivamente y que son hijos de ambos cónyuges y que ambos son menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la patria potestad con todas sus obligaciones , facultades y atributos y así se declara .
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones , que por ser prueba legal , pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia , se le otorga pleno valor probatorio , son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
De la declaración de la ciudadana Graciela del Carmen Aguilar López y quien siendo hábil , fue conteste al afirmar : su conocimiento de los cónyuges , del traslado del funcionario a la ciudad de Valencia y la negativa de la esposa de seguir con el en la ciudad de Valencia , su conocimiento sobre los maltratos de la esposa con el Esposo , y de los rumores de los vecinos sobre tales maltratos , cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena y así se declara..
De la declaración del ciudadano Rosales Acosta Jesús Antonio , y quien siendo hábil , fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges desde hace 20 años , que conoce de los maltratos de la esposa por la referencia del esposo , la negativa de la esposa de ir a vivir con su cónyuge en Valencia y por haber presenciado una discusión fuerte entre los cónyuges, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante: ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena y así se declara.
De la declaración de al ciudadana Linarez Antonia Mercedes quien siendo hábil , fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges , la negativa de la cónyuge de irse a vivir en Valencia con su esposo , refiere haber oído las discusiones de los cónyuges y los comentarios de los vecinos, cuya declaración resultó verosímil respecto de tales hechos , los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante: ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena y así se declara.
De la declaración del cónyuge demandante , declarado por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó haber sido injuriado hasta llegar a la violencia física , y haber sido malpuesto por su cónyuge ante los vecinos , su familia y hasta en el comando donde trabajaba, y que ya no es posible vivir juntos ni reconciliarse , cuya declaración es considerada veraz y que tomando en cuenta que la noción de injuria es personalísima y que para el demandante tales hechos resultan injuriosos , máxime cuando su profesión es militar y el desprestigio de su nombre además del daño personal puede incluso acarrearle consecuencias laborales
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada y por el contrario consta que en la audiencia de mediación expresó claramente su voluntad de no reconciliarse conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo , como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial
Adminiculadas todas las pruebas , constituyen para quien decide , elementos de convicción suficientes de que en efecto el demandante fue injuriado por su cónyuge , que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente , que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho , destinada a mantener y/o restablecer la paz social , que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo , en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad , es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara ,

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos Carlos Danilo Marcano Mena y Corteza del Carmen Ojeda.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombre (Se omiten nombres), que actualmente cuentan con quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente.
- Que en efecto la ciudadana Corteza del Carmen Ojeda vive en la ciudad de San Carlos y el ciudadano Carlos Danilo Marcano vive en la ciudad de Valencia, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos , adminiculada con la declaración del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante , tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal , y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención , quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave , prevista en el Articulo 185, numeral 03 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la patria potestad respecto del adolescente y respecto al niño, y que respecto de los hijos se celebró un acuerdo conciliatorio el cual fue debidamente homologado y se encuentra vigente y en pleno cumplimiento, por lo que se ratifica.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES DESPUES DE DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
De la declaración del adolescente Danilo Alfonzo Marcano Ojeda emerge que efectivamente vive bajo la custodia de su padre ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena, y que la convivencia es pacifica y armoniosa , consentida por la madre y que el niño José Gregorio esta bajo la custodia de su madre ciudadana Corteza del Carmen Ojeda, y que igualmente la convivencia es pacifica y armoniosa , consentida por la madre , quien recibe aportes económicos del padre por concepto de obligación de manutención, de donde se concluye que habiéndose homologado los acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones entre padres e hijos una vez disuelto el vínculo matrimonial no procede discusión alguna al respecto en la audiencia de juicio y respecto de los hijos se mantiene el régimen convencionalmente establecido y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN
DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella,
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite , obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza , ejercida contra la persona del cónyuge , fundándose en la superioridad física , en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves , son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal , o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar , afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona , mortificándola con sus defectos ; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves , intencionales e injustificados , que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos , si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal , como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de su hijo (Se omite nombre) y el padre la custodia del adolescente (Se omite nombre), que ya hubo acuerdo sobre las instituciones familiares que regirán a futuro en las relaciones entre padres e hijos que fue homologado por satisfacer el interés superior de los hijos , el mismo sigue vigente y cumpliéndose a satisfacción y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en la audiencia del adolescente.
Estudiados los alegatos del demandado y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que la ciudadana Corteza del Carmen Ojeda:, en efecto incurrió en injurias graves en contra de su cónyuge Carlos Danilo Marcano lo cual adminiculado con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3 del Código Civil Venezolano.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos: de nombres: (Se omiten nombres), que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y la custodia la comparten respecto de los hijos , quienes además tiene establecido un régimen por concepto de Obligación de Manutención, que en la practica existe un régimen de convivencia familiar entre ellos que se viene cumpliendo satisfactoriamente , por lo que se mantiene vigente y así se expresara en la dispositiva del fallo .
DECISION:
En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.665.763, en contra de la ciudadana Corteza del Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 10.324.721. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto del adolescente (Se omite nombre), quedo establecido en acuerdo conciliatorio homologado y que se mantiene vigente en las siguientes términos: La PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores. La obligación de manutención, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su padre, ciudadano Carlos Danilo Marcano Mena, respecto al régimen de convivencia familiar en relación a la madre se cumple bajo un sistema abierto. Con respecto al niño (Se omite nombre), la Patria Potestad la ejercen ambos progenitores, referente a la obligación de manutención, el padre se compromete en pasarle la cantidad de doscientos Bolívares (200,00) mensuales depositados en una cuenta de BANESCO que al efecto será abierta por la progenitora , dicho monto será aumentado en un diez por ciento anual , así mismo aportara un bono escolar por la cantidad de trescientos bolívares ( 300,00 Bs.), pagaderos el día cinco de julio de cada año , además aportará lo concerniente a la lista escolar previa entrega de la misma por parte de la madre y como bono navideño ofrece la cantidad de quinientos cincuenta bolívares ( 550,oo Bs.) , la Responsabilidad de Crianza y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana Corteza del Carmen Ojeda, en consecuencia se establece a favor del niño un Régimen de Convivencia Familiar, en el que por lo menos dos fines de semana, cada quince (15) días, el padre lo buscara en el hogar de la abuela materna, siempre y cuando no este de servicio. Respecto de los gastos médicos el padre se obliga a inscribir al niño en el HCM del Instituto de previsión social de la fuerza armada, en el mes de marzo del 2009.
TERCERO: Sobre la Comunidad Conyugal, el demandante señalo existencia de un inmueble y bienes muebles y enseres del hogar pertenecientes a la comunidad y manifestó su voluntad de renunciar a su cuota parte del activo patrimonial es decir el 50% de esos bienes , a favor de sus hijos, por lo que se declara autentica esta renuncia en beneficio de los hijos , la cual deberá será formalizada ante las autoridades regístrales competentes, una vez liquidada la comunidad conyugal y constituida la correspondiente curatela para complementar la capacidad del adolescente y del niño beneficiarios .
Así se Decide.- Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de juicio de Protección del Niño, niña y del Adolescente., a los once días del mes de marzo del dos mil nueve.-
LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 9,30 a.m. , la cual quedo registrada bajo el Nº_______________________ La secret.


RHU/mgq