REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2007-000333
SOLICITANTES: José Asdrúbal Azuaje Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.724 y Rusmary Katiuska Cisneros Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.019.009
ABOGADO ASISTENTE: Matías Pino Menesini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: José Asdrúbal Azuaje Montana y Rusmary Katiuska Cisneros Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.719.724 y V- V15.019.009 respectivamente, domiciliados el primero: en Urb. Villas de Tamanaco, Casa Nº A-3, Municipio Falcón del estado Cojedes y la segunda: en la misma dirección; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Matías Pino Menesini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hijo: SE OMITE NOMBRE; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), se este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos José Asdrúbal Azuaje Montana y Rusmary Katiuska Cisneros Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.719.724 y V- V15.019.009 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de dos mil nueve (2009) el cual consta al folio (20) del presente asunto, se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos José Asdrúbal Azuaje Montana y Rusmary Katiuska Cisneros Moreno, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.
En fecha 16 de enero de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores
b. En cuanto al ejercicio de la custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana Rusmary Katiuska Cisneros Moreno.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre visitara a su hijo diariamente en horas que no interfiera con el estudio y descanso. En cuanto a las festividades de semana santa, carnaval y vacaciones escolares los progenitores compartirán con su hijo en forma alterna, es decir si la madre comparte con su hijo en carnaval el padre compartirá en semana santa. Por ultimo en las festividades decembrinas si el niño comparte los días 24 y 25 de diciembre con la madre el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con el padre.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre aportara para su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares, (Bs.300,oo) mensuales, cuya entrega se hará en dinero efectivo entregándolo directamente a la progenitora los primeros (05) días de cada mes. Dicho monto sera incrementado en un Veinte por ciento (20%) anual.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos José Asdrúbal Azuaje Montana y Rusmary Katiuska Cisneros Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.719.724 y V-V15.019.009 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Asdrúbal Azuaje Montana y Rusmary Katiuska Cisneros Moreno. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000143.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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