REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000381
SOLICITANTES: Luís Alonzo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.056 y Rosa Yris Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.589
ABOGADO ASISTENTE: Jacobo Elías Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.245
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Luís Alonzo Delgado y Rosa Yris Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.693.056 y V-8.673.589 respectivamente, domiciliados el primero: en Barrio el laurel, segunda calle, casa S/N, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y la segunda: en Urb. Luís Arias Andrade, manzana MM5, casa Nº 2, San Carlos estado Cojedes; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Jacobo Elías Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.245, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos: SE OMITE NOMBRE; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Luís Alonzo Delgado y Rosa Yris Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.693.056 y V-8.673.589 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se libro boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por el ciudadano Luís Alonzo Delgado, mediante la cual solicita la conversión en divorcio.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Rosa Yris Montilla y Luís Alonzo Delgado, mediante la cual solicita la conversión en divorcio.


MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRE, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores
b. En cuanto al ejercicio de la custodia de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Rosa Yris Montilla.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre puede visitar a sus hijos las veces que así lo desee. Igualmente las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y diciembre los progenitores compartirán con sus hijos en forma alterna previo acuerdo entre ambos y escuchando la opinión de los niños.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre aportara a favor de sus hijos la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.175,oo), mensuales, los cuales entregara por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contra recibo, que será firmado por la ciudadana Rosa Yris Montilla, en señal de conformidad. De igual forma el progenitor cubrirá los gastos relativos a deporte, recreación por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo). Por último aportara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400.oo), por concepto de gastos relativos a las festividades navideñas; los montos señalados serán aumentados según la capacidad y disponibilidad del progenitor.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Luís Alonzo Delgado y Rosa Yris Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.693.056 y V-8.673.589 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luís Alonzo Delgado y Rosa Yris Montilla. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000135.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.