REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Alirio Artigas Méndez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.082 y Gladys Ceinda Venegas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.528
DESCENDIENTE: Dayana Alejandra, Danny Alexander, y SE OMITE NOMBRE, de veintisiete (27), veintiséis (26) y dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Alfredo José Uzcátegui Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.742
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Luís Alirio Artigas Méndez y Gladys Ceinda Venegas Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.246.082 y V-6.256.528, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Alfredo José Uzcátegui Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.742, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre Dayana Alejandra, Danny Alexander, y SE OMITE NOMBRE, de veintisiete (27), veintiséis (26) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo el adolescente, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000052, por lo que en fecha diez (10) de febrero de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los ciudadanos Dayana Alejandra y Danny Alexander, de veintisiete (27), veintiséis (26) años de edad y del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. sometidos al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En cuanto a la Patria Potestad quedo establecido que la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
b. En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente SE OMITE NOMBRE, queda a cargo del progenitor ciudadano Luís Alirio Artigas Méndez, quien la ha venido ejerciendo durante la separación.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; ambos progenitores la han sufragado para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, medicina, asistencia médica, actividades recreativas y de entretenimiento, actividades deportivas y culturales, y habitación de sus hijos, en particular del adolescente SE OMITE NOMBRE, que esta bajo la responsabilidad de ambos padres, gastos que continuaran sufragando a la capacidad económica que han tenido los progenitores. En cuanto al suministro de obligación Alimentaria, propiamente dicha para el adolescente la progenitora se compromete a aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, aporte que será aumentado de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. La suma de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensual que la progenitora se compromete para el suministro de alimentos de su hijo adolescente, entregara mensualmente al progenitor numerario y el padre se compromete a administrar correctamente y adecuadamente el aporte que con tales fines sufragara la madre aporte este que sera complementado con mayores ingresos por el padre por contar este con una capacidad económica superior. En cuanto a vestido, calzado, útiles escolares, medicinas, asistencia medica y aseguramiento de morada, actividades deportivas, culturales y recreacionales para el adolescente ambos progenitores se comprometen a cubrir de por mitad directa, personal y oportunamente, ya fuere en numerario o parcialmente en especie, lo necesario para garantizar a su hijo el adolescente el goce de abastecimiento de insumos y demás bienes o servicios comprendidos en el enunciado precedentemente.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En los periodos vacacionales, fines de semana y días feriados serán compartidos convencionalmente por los padres. En vacaciones escolares de agosto el adolescente pasara la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad del tiempo con la madre. En vacaciones decembrinas el 24 y 31, la pasara igualmente con la madre y con el padre. En las fechas de cumpleaños del adolescente ambos padres disfrutaran conjuntamente con su hijo. Las vacaciones de carnaval las pasara con el padre y las vacaciones de semana santa las pasara con ambos dejando la decisión de los días que pasara con uno o con el otro.
e. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento en relación a la misma.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Luís Alirio Artigas Méndez y Gladys Ceinda Venegas Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.246.082 y V-6.256.528.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Luís Alirio Artigas Méndez y Gladys Ceinda Venegas Rivero, desde el día once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981)
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000131.