REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2004-000038

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano Corrado Dino Micalet Tommási, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.874, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE,; en contra de la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-1.0.993.216, y vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con la exposición de motivos del progenitor de la niña ciudadano Corrado Dino Micalet Tommási, en la que solicita se decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005, toda vez que la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-1.0.993.216, no está cumpliendo con el régimen de visita establecido.
Observa quien decide, que este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando decretó de ejecución voluntaria a la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes.
Que en este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”

Este Tribunal a los fines de la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005, en la cual las partes llegaron a los siguientes acuerdos: Se convino en no forzar a la niña, si no que se tome en cuenta sus reacciones y que si la niña no se resiste a pernoctar con su padre, así se hará de lo contrario el progenitor la retornara al hogar materno para ir progresivamente adaptándose. Se convino igualmente que las visitas se den en las oportunidades que el trabajo del progenitor se lo permita y que el hará previamente aviso a la progenitora con no menos de 24 horas de anticipación vía telefónica para coordinar el encuentro, se convino en que ninguno de los progenitores interfiera en el hogar del otro, que tampoco habrá interferencias durante las visitas ni mediante llamadas telefónicas u otras formas de perturbación, salvo que se trate de emergencias, caso fortuito o fuerza mayor. Se convino que las vacaciones serán compartidas a partes iguales con el padre y la madre en forma alterna cada año (agosto, Navidad, semana santa, carnaval) y que cada uno de los padres podrán llevar a la niña consigo al lugar de su elección sin interferencia de la otra a quien le bastara informar el lugar. Se convino que inicialmente el lugar de las visitas será en los mismos sitios donde antes estuvo y que ya conoce la niña, apoyándose el progenitor por la ciudadana Johann Acosta, quien es conocida por la niña y aceptada por la madre. La madre convino en trasladar a la niña al sitio convenido en la hora fijada y el padre la devolverá a la hora convenida, ambas partes informaran una a la otra sobre cualquier incidente relevante que sea significativo para la atención de la niña. Se convino igualmente en que las visitas se llevaran a cabo dos fines de semana al mes, pueden ser continuos o discontinuos siempre de común acuerdo entre los padres y que el padre podrá llevar la niña más adelante con el a otros lugares dentro del país previa información a la madre. Se convino en que el día del padre la niña lo pasara con su padre, e igualmente el día de la madre lo pasara con la madre. Se convino en que el presente régimen se podrá revisar e ir ajustando según convenga al interés superior de la niña, el presente acuerdo entrara en vigencia inmediatamente y se iniciara el día sábado 05 de marzo de 2005, a las 9:00 de la mañana, cuando el padre buscara la niña en la plaza de Tinaquillo y la devolverá a las 7:00 de la noche buscándola nuevamente el día domingo en el mismo horario.
Vista la especialidad que comporta la decisión a ejecutar y en razón de las facultades conferidas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ejecución de las decisiones judiciales en materia de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en el artículo 20 de la Resolución Nº 76, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2004.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
ÚNICO: Decretar la Ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual se homologó el convenimiento llegado por las partes relativo al régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, para que comparta con su padre ciudadano Corrado Dino Micalet Tommási, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.874. Para el cumplimiento de la presente decisión se comisiona suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conformado por los especialistas: Dra. Carmen Ascanio (Psiquiatra), Lic. Magdeleine Castellano (Psicóloga), Abg. Magali Beatriz Uzcategui Chacón, Licenciadas Isabel Salas de Ponce y Yamilet Martínez (Trabajadores Sociales), quienes podrán establecer las estrategias que consideren convenientes a los fines del cumplimiento de la decisión y en garantía del Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE. Debiendo el Equipo Multidisciplinario realizar un informe de todo lo actuado a la urgencia del caso y remitirlo a este Tribunal. Líbrese decreto de ejecución. Y así se establece.


La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria



Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000209.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.