REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000052

SOLICITANTES: Juan Félix Gil González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.721 y Ana Ramona Vivas Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.483
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Juan Félix Gil González y Ana Ramona Vivas Ortega, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.154.721 y V-12.231.483, respectivamente; residenciados el primero: Sector trapichito, calle principal diagonal a la iglesia, estado Carabobo y la segunda: Población del espinal, callejón bolívar, casa S/N, estado Cojedes, acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensa Pública del Estado Cojedes, a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en copia, constante de tres (03) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia de los niños citados ut supra, la tiene la progenitora, ciudadana: Ana Ramona Vivas Ortega. “El ciudadano Juan Félix Gil González, propuso venir a San Carlos el 02 de enero de 2009, ya que esta trabajando en una panadería, por lo que solicita a la progenitora del niño y de los adolescentes, se los lleve a donde la tía Lourdes Vivas, en carnaval compartirá con sus hijos. En vacaciones saldrá con sus hijos siempre y cuando ellos quieran. El día del padre el niño y los adolescentes lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre. Los días de vacaciones escolares el niño y los adolescentes lo pasaran con el padre y la madre siempre que ellos quieran estar con el padre. Gradualmente el progenitor vera a sus hijos en casa de la tía Lourdes Vivas, para establecer la interrelación con el niño y los adolescentes. Se estableció que con la adolescente SE OMITEN NOMBRES, queda sus visitas en forma libre pudiendo salir con ella. Se estableció que los niños necesitan el contacto con la familia paterna lo cual gradualmente de mutuo acuerdo entre el niño, los adolescentes y la madre lo establecerá. Es todo.- En ese estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Ana Ramona Vivas Ortega, quien manifiesta estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de sus hijos. Es todo.
De allí que, en fecha 12 de febrero de 2009, la Defensoría Pública de San Carlos estado Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada y admite la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.



PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Juan Félix Gil González y Ana Ramona Vivas Ortega, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Juan Félix Gil González y Ana Ramona Vivas Ortega, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.154.721 y V-12.231.483, respectivamente; en beneficio DE SE OMITEN NOMBRES; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria



Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000129.