REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HH12-X-2009-000002

Jueza: Yolimar Márquez Avendaño
Motivo: Medidas Cautelares (Obligación de Manutención)
Decisión Interlocutoria


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: Johann Paúl Henríquez Pineda y Andreyra Victoria Rodríguez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.761 y V-14.414.846.

Procedencia: Defensoria Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.

Descendientes: SE OMITEN NOMBRES.

Visto el escrito de fecha 27 de febrero de 2009, presentado por el abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITEN NOMBRES, mediante el cual en escrito de esta misma fecha solicitó medidas preventivas de embargo del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales y el Veinte por ciento (20%) de la Bonificación de fin de año, en razón del presunto incumplimiento de la obligación de alimentos.
Esta Juzgadora a los fines de decidir, observa lo siguiente:
Que se encuentra debidamente probado el derecho que tienen las niñas a que su padre les provea de los medidos económicos necesarios para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual emerge de las actas procesales de las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas SE OMITEN NOMBRES, suscritas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales.
Considerando que la Ley Especial que rige la materia, le ha otorgado al Juez de Protección las más amplias facultades en cuanto a decretar medidas cautelares destinadas a garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia del caso, tal como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que establece:
“El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un Niño, Niña o Adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este articulo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”

Así las cosas, toma en cuenta esta jurisdicente a fin de proveer, el hecho de que la madre solicitante invoca en el escrito de solicitud presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el presunto incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del progenitor y que tomando en cuenta la importancia del derecho involucrado, toda vez que forma parte del derecho de supervivencia, ya que la alimentación es indispensable para el desarrollo integral de los niños y adolescentes, quienes tienen el derecho a una vida digna. Es por lo que considera quien decide, que resulta procedente en el presente asunto, decretar medidas cautelares de retención tomando en cuenta los salarios devengado por el obligado.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, resuelve decretar las siguientes medidas preventivas de embargo sobre los salarios devengados por el obligado, ciudadano Johann Paúl Henríquez Pineda, antes identificado, por concepto de obligación alimentaría provisional, en beneficio de sus hijas SE OMITEN NOMBRES.
PRIMERO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la orden de retener el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al trabajador obligado en el caso de que cese la relación laboral.
SEGUNDO: Se establece la orden de retención del Veinte por ciento (20%) de la Bonificación de fin de año.
TERCERO: En tal sentido se designa Agente de Retención al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, quien deberá retener los montos acordados. Que en el caso del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, el mismo debe ser remitido a este Tribunal, mediante cheque a nombre de las beneficiarias. A tales efectos ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIAS TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.