REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000072
SOLICITANTES: Yanis Ramón Acosta Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.030 y Eglis Natalia Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.065
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Yanis Ramón Acosta Materan y Eglis Natalia Brito, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.974.030 y V-18.504.065 respectivamente; residenciados el primero: Barrio Santa Ana II, diagonal a la casa de la señora Dina Núñez, y la segunda: Avenida Rafael Rosales al lado del aserradero municipal, diagonal a la tasca del señor Juan Brito, casa Nº 2-51, Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del estado Cojedes; a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE; cuya acta de nacimiento se consignan en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
Tomando en cuenta que la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, surge del hecho de padres separados y que la custodia del niño citado ut supra, la tiene la progenitora ciudadana Eglis Natalia Brito. El progenitor del niño ciudadano Yanis Ramón Acosta Materan, “Se compromete a visitar a su hijo cada quince (15) días específicamente los días sábados y domingos; en horas de las diez (10) de la mañana, el progenitor buscara al niño en la casa de su progenitora y lo regresara a las 4:00 de la tarde, del mismo día en curso; además cada vez que el progenitor no pueda ir va a compartir con su hijo y le comunicara a la madre, de igual forma la progenitora se comunicara con el mismo a los efectos de manifestar si el niño tiene alguna actividad recreativa esto en cuanto a los días que el mismo vaya a visitar a su hijo”. Es todo.
De allí que, en fecha 16 de marzo de 2009, la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yanis Ramón Acosta Materan y Eglis Natalia Brito, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Yanis Ramón Acosta Materan y Eglis Natalia Brito, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.974.030 y V-18.504.065 respectivamente; en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco 25) días del mes de marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ00620090000197.


La secretaria ________________.