REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: José Gregorio Carreño del Valle, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.014 y Olga Corina Rodríguez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.182
DESCENDIENTES: Bellatriz del Valle y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Miriam Mendoza Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 14 de junio de 2007, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos José Gregorio Carreño del Valle y Olga Corina Rodríguez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.835.014 y V-9.531.182 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Miriam Mendoza Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre Bellatriz del Valle y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, conforme consta de sus actas de nacimientos, que cursan en el presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija la adolescente, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-S-2007-000020, por lo que en fecha quince (15) de junio de 2007, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se tramitó conforme a al nuevo régimen de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la ciudadana Bellatriz del Valle y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente; sometida esta última al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente SE OMITE NOMBRE, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana Olga Corina Rodríguez Aguirre.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor de la adolescente ciudadano José Gregorio Carreño del Valle se compromete en pasar a su hija la adolescente la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales, el cual los cancelara por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo, de curso legal en el país, y que entregara personalmente a la madre de su hija y esta estimará el respectivo recibo firmado, mientras se apertura una cuenta a favor de su hija. Quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el progenitor contribuirá con los gastos necesarios para su hija la adolescente, tales como: sustento, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, etc. Por último el progenitor entregara a la madre de su hija previa emisión del correspondiente recibo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) por concepto de gastos de fin de año, que cancelara los primeros días del mes de diciembre de cada año.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor de acuerdo a los días libres de su trabajo podrá visitar a su hija siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y sus horas de descanso. Los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las navidades su hija las disfrutara con el padre. Año nuevo y los reyes lo gozara con su madre, que se alternaran años tras años. De igual manera en forma alterna año tras año, en cuanto a la semana santa y carnavales cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre. Las vacaciones escolares de agosto y septiembre disfrutaran la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre podrá asistir al lugar donde se celebre la reunión.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos José Gregorio Carreño del Valle y Olga Corina Rodríguez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.835.014 y V-9.531.182 respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Gregorio Carreño del Valle y Olga Corina Rodríguez Aguirre, desde el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000187.



La Secretaria