REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HH11-S-1995-000009


SOLICITANTE:

Aura Francisca García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.029.935, residenciada en la calle Madariaga, casa N° 9-63, San Carlos estado Cojedes

BENEFICIAIROS: Evens Gabriel Matute Chávez y Mayra Alexandra Matute Chávez, venezolanos, de diez y ocho (18) años de edad cada uno, titulares de las cédulas de identidad números V-190356.094 y V-19.356.095.

REQUERIDO: Cruz Evencio Matute Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.791, residenciado en la Avenida Circunvalación Portuguesa, casa N° 9-142, San Carlos estado Cojedes.
.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON DEFINITIVA.


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada por el ciudadano Cruz Evencio Matute Mújica, debidamente asistido para este acto por el Abogado Miguel Homero Balza Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.452, mediante la cual requiere la extensión de la Obligación de Manutención, por cuanto su hija Mayra Alexandra Matute Chávez, ya cumplió su mayoridad y se encuentra cursando estudios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada. Anexando copia de la constancia de estudios de su hija.
Establecido lo anterior, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de la copia certificada del acta de nacimiento de la joven Mayra Alexandra Matute Chávez, signada con el N° 171, que corre inserta al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) de las actas procesales, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que efectivamente la beneficiaria, en la actualidad cuenta diez y ocho (18) años de edad.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omissis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (negrita y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en el caso de autos que a pesar de haber cambiado la situación de derecho, por haber perdido la minoridad esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es extender la Obligación de Manutención, a la beneficiaria, por cuanto se evidencia de las actas que la beneficiaria en la actualidad se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Único: Extender la Obligación de Manutención, en consecuencia, se ordena el depósito del monto descontado mensualmente a partir de la presente fecha en la cuenta de ahorro Nº 0007-0065-71-0010012821, de la Entidad Financiera BanfoAndes, a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente al ente empleador una vez que se encuentre firme la presente sentencia. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000124.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.