REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000036
SOLICITANTES: Juan Ramón Arteaga y Doris Matilde Linares Tovar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.584 y V-10.324.529,
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 3 de febrero de 2009, este Tribunal acepto la competencia para conocer el asunto contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y en consecuencia se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente de divorcio 185-A, signado con el Nº HP11-J-2009-000036, solicitado por los ciudadanos Juan Ramón Arteaga y Doris Matilde Linares Tovar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.584 y V-10.324.529, evidencia esta sentenciadora que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, se acordó fijar audiencia para el día 13 de marzo de 2009, a los fines de oír a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio dicho auto, por cuanto no ha sido admitido ni aperturado el procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido, el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento civil, se ordena la reposición de la presente causa al estado de admitir presente asunto y aperturar el procedimiento correspondiente y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 20 de febrero de 2009. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2009, y en consecuencia se repone la presente causa al estado de admitir presente asunto y aperturar el procedimiento correspondiente el cual se hará por auto separado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000183.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.