REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000089
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Héctor Benedicto Cardozo Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.710 y Yusviora Amarilis Yusti Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.893
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Manuel García Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Héctor Benedicto Cardozo Lucena y Yusviora Amarilis Yusti Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.725.710 y V-7.075.893, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Jesús Manuel García Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Yusect Patricia, Héctor Octavio, ambos mayores de edad y SE OMITE NOMBRE; habiendo ellos establecido a favor de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000089, por lo que en fecha tres (03) de marzo de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En cuanto a la Patria Potestad quedo establecido que la ejercerán conjuntamente ambos progenitores
b. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores y la Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE, la seguirá ejerciendo el progenitor ciudadano Héctor Benedicto Cardozo Lucena.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención; esta ha sido cumplida cabalmente, tanto por el padre como por la madre, aportándole esta última cantidades que han aumentado cada año, siendo en la actualidad la asignación para la adolescente SE OMITE NOMBRE, la cantidad que se asciende a Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales, por concepto de alimentos, además le han suministrado calzados, ropa, útiles escolares, asistencia médica, recreación y cualquier otra necesidad que tenga su hija, dicha obligación de manutención ha sido atendida por el progenitor y la progenitora de la adolescente. Debido a que la progenitora de la adolescente no posee trabajo estable se compromete a responder por la obligación de manutención en la medida que sus posibilidades económicas así se lo permitan, razón por la cual en la actualidad el progenitor asumirá plenamente esta obligación hasta que exista prueba de que la madre haya comenzado a percibir ingresos fijos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora de la adolescente ciudadana Yusviora Amarilis Yusti Rivas, a ejercido un régimen de convivencia familiar abierto, compartiendo con su hija de mutuo acuerdo.
e. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal este Tribunal no emite pronunciamiento en relación a la misma.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Héctor Benedicto Cardozo Lucena y Yusviora Amarilis Yusti Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.725.710 y V-7.075.893.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Héctor Benedicto Cardozo Lucena y Yusviora Amarilis Yusti Rivas, desde el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000180.
|