REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000068
SOLICITANTE: Luisa Yajaira Ochoa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.107.774
DESCENDIENTES: Thais Coromoto Silva González, Francisco Javier Silva Ochoa, Maria Alexandra Silva Ochoa, SE OMITE NOMBRE.
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana: Luisa Yajaira Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.107.774, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Ivys Rosa Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 103.953, y los ciudadanos Gladys Coromoto Ochoa Morales y Carlos Eduardo Pacheco Natera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.748.205 y V-11.964.056, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: Gladys Coromoto Ochoa Morales y Carlos Eduardo Pacheco Natera, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.748.205 y V-11.964.056, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene tanto la solicitante ciudadana Luisa Yajaira Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.107.774, como sus dos hijos SE OMITE NOMBRE; la ciudadana Tahis Coromoto Silva González, la adolescente SE OMITE NOMBRE, todos hijos del de cujus quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Silva Rojas, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.628, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana Luisa Yajaira Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.107.774, de sus dos hijos SE OMITE NOMBRE, de la ciudadana Tahis Coromoto Silva González, de la adolescente SE OMITE NOMBRE; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Silva Rojas, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.628, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000172.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.