REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: HH11-V-2006-000165
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jhon Henry Vaamonde Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-15.019.075
DEMANDADA: Maria Salazar Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-14.770.839
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: Homologación Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
II
ANTECEDENTES
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano Jhon Henry Vaamonde Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-15.019.075, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en contra de la ciudadana Maria Salazar Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-14.770.839, de las cuales se evidencia.
Que en fecha 27 de febrero de 2009, se celebró audiencia en donde fue oída la opinión de los ciudadanos Jhon Henry Vaamonde Granadillo y Maria Salazar Reyes y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, quien manifestó al Tribunal su deseo de seguir viviendo con su padre, porque se siente bien con él. La madre de la adolescente manifestó que está de acuerdo que su hija siga viviendo con el padre, comprometiéndose a cubrirle los gastos personales, como vestuario y zapatos y en lo que pueda. La representación fiscal solicitó al Tribunal que una vez que conste en autos los informes técnicos requeridos se estudie el asunto a fin de homologar los acuerdos en relación a la custodia.
Que en fecha 05 de marzo de 2009, es consignado por parte del Equipo Multidisciplinario el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a los ciudadanos Jhon Henry Vaamonde y María Modesta Reyes y en fecha 09 de marzo de 2009, es consignado el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a la adolescente SE OMITE NOMBRE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Se evidencia de los informe de idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el que los especialistas recomiendan lo siguiente: “…Que la joven se estabilice en un hogar nutritivo, en este caso con el padre quien está en plena disposición de asumir su responsabilidad y cuenta con las características básicas físicas y ambientales para el desarrollo de la joven.
Que la madre busque ayuda terapéutica a fin de establecer nexos afectivos con su hija, todo esto en pro del sano desarrollo emocional de la joven.
Que la joven sea sometida a un proceso terapéutico con el fin de mejorar los conflictos emocionales que en estos momentos está viviendo.
Orientar a la joven a nivel pedagógico, establecer los mecanismos para efectuar un seguimiento y un acompañamiento en su proceso de formación académica…”.
Igualmente se observa, que las partes de común acuerdo en audiencia celebrada ante este mismo Tribunal, convinieron que la adolescente SE OMITE NOMBRE, permanezca bajo los cuidados de su padre, ciudadano Jhon Henry Vaamonde Granadillo.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.
Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de la adolescente, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del niño, ha incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por lo que considera quien decide, el interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención de su padre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos María Salazar Reyes y Jhon Henry Vaamonde Granadillo, en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 27 de febrero 2009, por considerar que no afecta los derechos e intereses de la adolescente, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos María Salazar Reyes y Jhon Henry Vaamonde Granadillo. En consecuencia queda la adolescente SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de la adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente. Asimismo, se acuerda un régimen de convivencia amplio a la progenitora de la adolescente a los fines de que la misma establezca nexos afectivos con su hija, todo en pro del sano desarrollo emocional de la adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis días del mes de Marzo de 2009, años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006200900001 .
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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