REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000227
DEMANDANTE: Pedigna Sayascar Rodríguez Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.534
DEMANDADO: Enzo Luciani Corro Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.162
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: Orlando José Loreto Reyes, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 42.993
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Consta en los autos que en la presente causa se inicia la demanda por Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el profesional del derecho abogado Orlando José Loreto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.720, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 42.993, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Pedigna Sayascar Rodríguez Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.534, en representación de su hijo SE OMITE NOMBRE, conforme consta en acta de nacimiento que riela al folio diez (10); en contra del ciudadano Enzo Luciani Corro Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.162.
En fecha 16 de diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal le dio entrada, admitió y abrió procedimiento ordinario en el presente asunto.
En fecha 13 de Enero de 2009, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte del abogado Orlando José Loreto Reyes, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 42.993, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Pedigna Sayascar Rodríguez Nieves, en la cual solicito el impulso procesal en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia preliminar en fase de Mediación; se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano Enzo Luciani Corro Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.162, el cual expuso lo siguiente: “Ofrezco la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados directamente a la cuenta de ahorro, que tiene aperturada la madre de su hijo; en relación a los gastos de vestuario, calzado y medicina serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos; en relación al seguro social la madre le entregara a la progenitora la partida de nacimiento de su hijo a los fines de incluirlo en el seguro social de la de la Guardia Nacional; en relación a la deuda que tiene el demandado con la progenitora correspondientes a nueve (09) meses por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), para una totalidad de mil ochocientos bolívares (Bs.1800,oo) propuso pagarlos poco a poco es decir cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) mensuales hasta cancelar la totalidad”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Pedigna Sayascar Rodríguez Nieves, quien manifestó: “Estar de acuerdo con todo lo propuesto por el progenitor de mi hijo y se comprometo a entregarle un recibo, dejando constancia de haber recibido el pago de la obligación de manutención”.


PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Pedigna Sayascar Rodríguez Nieves y Enzo Luciani Corro Salas, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Pedigna Sayascar Rodríguez Nieves y Enzo Luciani Corro Salas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.112.534 y V-13.971.162 respectivamente; en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000158.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.