REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2005-000255

SOLICITANTES: José Antonio Borjas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.728 y Josaid de los Ángeles Bracho Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.992.827
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: José Antonio Borjas González y Josaid de los Ángeles Bracho Hurtado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.328.728 y V10.992.827 respectivamente, domiciliados el primero: en: Prolongación de la calle independencia, C/C Avenida estado, edificio Valladolid, apartamento 2-A, San Carlos estado Cojedes y la segunda: en la misma dirección; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), se este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos José Antonio Borjas González y Josaid de los Ángeles Bracho Hurtado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.328.728 y V10.992.827 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de marzo de dos mil nueve (2009) se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por el ciudadano José Antonio Borjas González, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.
En fecha 16 de enero de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores
b. En cuanto al ejercicio de la custodia de los niños, será ejercida por la madre ciudadana Josaid de los Ángeles Bracho Hurtado.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: Un régimen abierto, es decir la potestad del padre de visitar a sus hijos con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarlos a su residencia es decir la del padre los fines de semana y durante los periodos de vacaciones escolares.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención: Los cónyuges de común acuerdo la dejan establecida en la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales y la suma de Mil Bolívares (Bs.1000,oo) en el mes de diciembre de cada año para reposición de calzado y vestido. Asimismo el progenitor convino en realizar los ajustes progresivos de la obligación de manutención, estimado en el equivalente al Diez por ciento (10%) anual o de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
e. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos José Antonio Borjas González y Josaid de los Ángeles Bracho Hurtado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.328.728 y V10.992.827 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Antonio Borjas González y Josaid de los Ángeles Bracho Hurtado. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000157.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.