REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000204
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Elizabeth del Valle Caro Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.595
DEMANDADO: Ramón Antonio Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.907
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2008, por la ciudadana Elizabeth del Valle Caro Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.595, en beneficio de su hija SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano Ramón Antonio Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.907, evidencia esta jurisdicente en las actas procesales, que conforman el presente expediente, que mediante audiencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Elizabeth del Valle Caro Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.595, solicitó el desistimiento del procedimiento de la Obligación de Manutención solicitada y ratificó el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.


Efectivamente la parte demandante declara y admite que desiste de la presente acción.

Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial. Así se decide. Y quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento, en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 197° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000146.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.