REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: José Ramón Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.709 y Dasely Lilibeth Pérez Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.090
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ABOGADA ASISTENTE: Maribel Sánchez Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos José Ramón Colmenares Sánchez y Dasely Lilibeth Pérez Cano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.117.709 y V-10.993.090, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Maribel Sánchez Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de sus actas de nacimientos, que cursan en el presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000053, por lo que en fecha diez (10) de febrero de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por su legítima madre, ciudadana Dasely Lilibeth Pérez Cano.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención: Mediante audiencia de fecha 26 de febrero de 2009, ambos progenitores acordaron subsanar la obligación de manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños, teniendo en cuenta el aumento automático cuando exista un incremento del ingreso del progenitor. Asimismo, acordaron correr con los gastos de educación, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que requieran sus hijos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá visitar a sus hijos en el lugar donde residen con frecuencia. Podrá igualmente el progenitor sacar de paseo a sus hijos en temporadas vacacionales sin interrumpir las labores escolares y del hogar.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar, por cuanto no adquirieron ningún bien.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos José Ramón Colmenares Sánchez y Dasely Lilibeth Pérez Cano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.117.709 y V-10.993.090.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Ramón Colmenares Sánchez y Dasely Lilibeth Pérez Cano, desde el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los Díez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000145.