REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000059
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DEYSI MILAGROS ANZOLA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.508.596 y JOSÉ ANTONIO ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.785
ABOGADO ASISTENTE: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.464, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.237.
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Deysi Milagros Anzola Olivo y José Antonio Rojas Peña, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Estilita Esperanza Peña Castillo, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día seis (06) de diciembre de de mil novecientos noventa y seis (1996) y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombres (Se omiten nombres), habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a Deysi Milagros Anzola Olivo y José Antonio Rojas Peña, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las niñas (Se omiten nombres), de forma separada; quien manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las hermanas (Se omiten nombres), sometida al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas descritas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las hermanas (Se omiten nombres), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Deysi Milagros Anzola Olivo.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Antonio Rojas Peña, aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) mensuales, a favor de sus hijas; En lo que se respecta, a los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, consulta medica y medicina estos serán sufragados en la totalidad por el ciudadano José Antonio Rojas Peña, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El régimen de Convivencia Familiar del ciudadano José Antonio Rojas Peña, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, amplio y abierto, y se acordó de las siguientes manera: a) El Día del Padre las hermanas (Se omiten nombres), compartirá con el progenitor; b) El Día de la madre las precitada hermanas estará con la progenitora; c) Con respecto a las vacaciones escolares, estas serán disfrutadas por ambos progenitores alternativamente año tras año; d) En lo que respecta a la fiesta decembrina, específicamente el día 24 de diciembre las hermanas compartirán con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora; e) cada fin de semana, según su elección el progenitor podrá visitar a las prenombradas hermanas o pasar con esta en un lugar distinto a la residencia de las misma, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo. Por ultimo, toda vez que el progenitor lo desee podrá permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios y deporte de las mismas.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Deysi Milagros Anzola Olivo y José Antonio Rojas Peña, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández

La Secretaria del Tribunal, Abg. Elys Fernández, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 04/03/2009, siendo las 10:46 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Elys Fernández