REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-X-2009-000002

DEMANDANTE: REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.858, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321.
DEMANDADOS: MARY DEL VALLE SISO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.122 y JOSÉ ALBERTO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.653
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), por parte del profesional del derecho Reynaldo Mújica Mendoza, mediante el cual demanda a los ciudadanos Mary del Valle Siso García y José Alberto Farfan, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de los Honorarios Profesionales causados en virtud de la asistencia jurídica prestada en asunto por el motivo de Divorcio, signado bajo el Nº HP11-S-2008-000089.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.325/04.11.2005, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido, apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello cabe cuatro posibles situaciones que puede presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobros de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste a la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 3) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado. ( Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso “ Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la sala señalo que:”(…) En el ultimo de los supuesto el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en anterior, solo quedará instar la demanda por cobro de honorario profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado en el articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar del tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobros de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorario entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser esta una consecuencia del “juicio contencioso” pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogados a su cliente, es imposible que tenga en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez a que la conoció, ya que esa causa finalizo y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”

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Siendo ello así, este Tribunal en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud del procedimiento ha terminado totalmente, por lo que, el cobro de honorarios del abogado a sus clientes, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento procedimiento alguno y así de declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Tribunal igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández