REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARMEN CORTEZA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.418 y NOGETT YSAAC SANCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.250.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MENDOZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.001.
DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Carmen Corteza Gutiérrez y Nogett Ysaac Sánchez Martínez, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Carmen Mendoza Montoya, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día veintisiete (27) de mayo de de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y que dentro de su matrimonio nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombres (Se omiten nombres), habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó fijar audiencia para el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a Carmen Corteza Gutiérrez y Nogett Ysaac Sánchez Martínez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes Winetu Ysaac y Nazir Ysaac Sánchez Gutiérrez, de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes (Se omiten nombres), sometida al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas descritas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes (Se omiten nombres) , por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Carmen Corteza Gutiérrez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Nogett Ysaac Sánchez Martínez, depositará en la cuenta de ahorros Nº 0151007615600-175217-3, en la entidad financiera FONDOCOMUN, la cantidad de Cientos Cincuenta Bolívares (150,00) quincenales, a favor de sus hijos; adicionalmente el progenitor le entregará a cada uno de los adolescentes la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.20,00) quincenales; Con respecto a los gastos de útiles escolares el progenitor cancelará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00); En lo referente al mes de diciembre el ciudadano Nogett Ysaac Sánchez Martínez, aportará la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.350,00), para dotación de ropa y calzado. Dichos montos establecidos serán incrementados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El régimen de Convivencia Familiar del ciudadano Nogett Ysaac Sánchez Martínez, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; Durante las vacaciones escolares el progenitor compartirá con los adolescentes 15 días en agosto y 15 días en el mes de septiembre; En relación a mes de diciembre los días 24 y 25 los adolescentes estarán con el progenitor y los días 31 y 01 de enero con la progenitora; En periodo vacacional de Carnaval y Semana Santa el progenitor compartirá un año con los adolescentes y el otro año los adolescente lo pasará con la progenitora.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Carmen Corteza Gutiérrez y Nogett Ysaac Sánchez Martínez, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández

La Secretaria del Tribunal, Abg. Elys Fernández, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 17/03/2009, siendo las 11:04 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Elys Fernández