REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitantes: MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206, V-6.649.919 respectivamente y domiciliadas en Valencia estado Carabobo.
Apoderado Judicial: RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.804 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Accionado: EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.845 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Motivo: DESLINDE.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0231.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873, en su condición de Apoderado Judicial de las Ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, presentó formal solicitud de Deslinde, contra el Ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2008.
En fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de las partes para que concurran a la operación de deslinde.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, con el carácter de autos, se dio por citado en nombre de sus representadas y solicitó se comisione al Juzgado competente por el territorio a los fines de la citación del demandado y pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada.
En fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó la citación del demandado, librándose compulsa, despacho, oficio y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, consigna Poder y se da por citado en nombre de su representado para la operación de deslinde.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de proveyera a este Tribunal de dos (2) prácticos para la fijación de los puntos que determinen los linderos en el terreno objeto de deslinde y se ofició a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, con el carácter de autos, solicitó el diferimiento del acto de la operación de deslinde.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se difirió el acto de operación de deslinde, se ofició a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Dirección Administrativa Regional.
En fecha 20 de enero de 2009, se llevó a cabo la operación de deslinde, con la asistencia de las partes y de los prácticos, en cuyo acto la Abogada YURAIMA CASTILLO MEDINA, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la fijación de lindero provisional.
En fecha 23 de enero de 2009, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, con el carácter de autos, presentó escrito solicitando la declaratoria del lindero definitivo.
-III-
Motiva
Estando la presente solicitud para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Punto Previo
De la Competencia
Establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria….”….omissis… (Destacado del Tribunal).
La acción de deslinde tiene por objeto establecer judicialmente los linderos o línea divisoria de propiedades contiguas. Es un derecho que concierne a los propietarios tal como lo preceptúa el artículo 550 del Código Civil, aplicando el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas establecido en los artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Deslinde Judicial de predios rústicos o rurales está regulado a los fines de la competencia, en el ordinal 2, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente trascrito.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, define los predios rústicos o rurales todas las tierras con vocación de uso agrario.
Al respecto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.” Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”.
De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción esta encaminada a determinar definitivamente los linderos que demarquen el bien inmueble, de acuerdo a la normativa sustantiva del artículo 550 del Código Civil, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 197 y 208, ordinal 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente es COMPETENTE para conocer de este procedimiento especial contencioso. Así se declara.
De la oposición al lindero provisional
Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a resolver la disconformidad u oposición al lindero provisional alegada por la Abogada YURAIMA CASTILLO MEDINA, Apoderada Judicial del Ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, en la operación de deslinde en fecha 20 de enero de 2009.
Al respecto alegó:
“…De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me opongo y más que oponerme rechazo de manera categórica la solicitud de deslinde incoada en contra de mi representado por la ciudadana MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, plenamente identificadas en autos, en virtud de lo siguiente: Acontece que en fecha 15 de marzo del año 2001, el ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA (demandado en este procedimiento), mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 7, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia oficial, documento que posteriormente fue registrado en fecha 04 de Junio del año 2003, por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, bajo el Nº 06, Folios 29 al 36, Protocolo Primero Adic. 2do, Segundo Trimestre, documento éste que se acompaña en copia certificada, en cinco (05) Folios útiles, marcado con la “A”, adquirió del Ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRETO LIMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-381.510, una extensión de terrenos con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650 HAS), enclavadas dentro de una extensión mayor de SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOCE AREAS (798,12 HAS). La extensión mayor de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea de Dos Mil Novecientas Sesenta y Ocho Metros (2.968 Mts), que lo separa del lote adjudicado a Raimundo Barreto Minguet; SUR: Con terrenos que son o fueron de Mario Trujillo, que lo separa del terreno que pertenece o perteneció al Dr. José Rafael Barreto, conforme al plano de levantamiento topográfico; ESTE: Con el río Santo Domingo; y OESTE: Con el Caño Mal Paso, entre los puntos G e I del plano. En tanto que las SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650 HAS) adquiridas por mi representado, tienen las características y linderos siguientes: Dicha extensión de terreno esta a su vez dividido en dos (2) lotes perfectamente determinados y que se han denominado de la siguiente manera: Como Lote Uno (1), constante de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: La línea que separa dichos terrenos con el lote adjudicado a Raimundo Barreto Minguet; SUR: Con terrenos que son o fueron de Mario Trujillo; ESTE: Con el Lote dos (2) camino de penetración en medio y que divide dicha extensión en dos lotes; y OESTE: Con el Caño Mal Paso, entre los puntos G e I del plano. El lote dos (2), constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con porción de terreno que se reserva el vendedor que no es mayor de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOCE AREAS (148,12 HAS); SUR: Con terrenos que son o fueron de Mario Trujillo; ESTE: Con el río Santo Domingo; y OESTE: Con un lote uno (1), camino de penetración de por medio. Siendo propicio advertir que el ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, canceló la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000.000,00), que era la moneda vigente para el tiempo en que hizo dicho pago, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del año 2007, inserto bajo el Nº 7, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, documento que igualmente se acompaña en copia certificada, marcado con la letra “B” y desde el mismo momento que se efectuó la negociación viene poseyendo como propietario las SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650 HAS) que adquirió realizando en ellas, de manera ininterrumpida actividades agropecuarias. Pero resultas que pese a que el Ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRETO LIMA (vendedor), antes identificado, le vendió SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650 HAS) de las SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOCE AREAS (780,12 HAS) que poseía a EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA quedándole en propiedad únicamente una porción de terreno de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOCE AREAS (148,12 HAS); procedió en fecha 21 de Julio del año 2004, a vender mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, bajo el Nº 2, Folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo, Tercer Trimestre del año 2004, una extensión de terreno de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS), a las ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, plenamente identificadas en autos, lo que significa que el tantas veces nombrado ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRETO LIMA, les vendió a estas ciudadanas las CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOCE AREAS (148,12 HAS), que le quedaron, pero indebidamente les vendió CINCUENTA Y UNA HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO (51,88 HAS) que pertenecen en plena propiedad al Ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRETO LIMA, ilegalmente dispuso de CINCUENTA Y UNA HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO AREAS (51,88 HAS)…”.
Establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”
El deslinde es uno de los procedimientos especiales contenciosos, regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad esta encaminada a determinar los linderos que demarcan un bien inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil.
La acción de deslinde busca obtener una sentencia declarativa, es decir, que declare y dé certeza sobre los límites y linderos de dos o más inmuebles contiguos, siendo precisamente lo que persigue la parte actora con su solicitud.
La norma antes trascrita consagra el derecho que las partes tienen de expresar su disconformidad con el lindero provisional fijado por el Juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, asentó lo siguiente:
“…El artículo 723 eiusdem señala: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”. El artículo 724 ibídem, prevé: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en el Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”. De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, apuntó así:
“De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. El artículo 723 eiusdem señala: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala). El artículo 724 ibídem, prevé: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala). Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado de la Sala). De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso al lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
La Abogada YURAIMA CASTILLO MEDINA, Apoderado Judicial de la parte accionada Ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, en la oportunidad de la operación de deslinde, presentó escrito en la que manifiesta disconformidad con el establecimiento del lindero provisional, ya que a las solicitantes les pertenece una porción de terreno de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOCE AREAS (148,12 HAS) y no de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS), tal como erradamente lo manifiestan.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del escrito de oposición al lindero provisional observa esta Juzgadora que la precitada abogada no fundamentó ni motivó su disconformidad, tal como lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, ya que esta última asentó que no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
En conclusión, habiendo formulado la parte accionada su disconformidad u oposición al lindero provisional sin cumplir con la forma legalmente prevista, forzosamente deberá declarar este Tribunal firme el lindero fijado y ordenar la copia certificada respectiva para su protocolización, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara FIRME Y DEFINITIVO el lindero establecido en la practica del deslinde en fecha 20 de enero de 2009, y en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del acta de la operación de deslinde y de la presente decisión, a los fines de su protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y se estampe la respectiva nota marginal, tal como lo establece el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de la solicitud de DESLINDE formulada por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, Apoderado Judicial de las Ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
Exp. Nº 0231.
KLNM/MICC/armando.
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