REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 04 de marzo de 2009
198º y 149º

Visto los autos. El Tribunal observa que, en el presente expediente se dictó auto interlocutorio con fuerza definitiva mediante el cual declara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal ya que desde la fecha de admisión de la demanda a la oportunidad de dictarse la perención han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, sin que la accionante realizare ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, el cual se encuentra definitivamente firme, tal y como se desprende del folio cuarenta y tres (43) de los autos. Asimismo, del cuaderno de medida se desprende que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó medida cautelar de embargo sobre sueldo y/o salario y demás beneficios laborales que devenga el obligado requerido, la cual no se llegó a materializar por falta de impulso procesal de la actora la cual se encuentra vigente a la fecha y siendo que la finalidad de la medida preventiva es garantizar las resultas del fallo, según lo previsto en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas preventivas, cuya aplicación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto las actuaciones cursantes a los cuadernos separados son accesorios al juicio principal y habiéndose declarado la perención de instancia, en consecuencia, ha cesado el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por lo que, es procedente la suspensión de la medida preventiva decretada. Y así se decide. En consecuencia, se suspenden las medidas de retención equivalentes a: Primero: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el obligado requerido para obligación de manutención. Segundo: El treinta por ciento (30%) de lo que le correspondiere por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año. Tercero: El treinta por ciento (30) de lo que le correspondiere por concepto de prestaciones sociales, deducibles al momento de la culminación de la relación o al momento de producirse la liquidación de las prestaciones sociales, por cualquier circunstancia, ordenado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004, que cursa al folio dos (02). Notifíquese al Agente de retención designado Granja “Hermanos Hernández, con domicilio en el Pueblito, Municipio Pao del Estado Cojedes. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/03/2009, se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

NGS/ypy/tf.
Exp. 2004/493.