REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Roso Hernández.

Abogado Asistente: Servando Antonio Urpin, Inpreabogado Nro. 22.376.

Demandado: Belkis Teresa Azuaje.
Motivo: Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento
Privado.
Expediente Nro.: 2001/309.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a este juicio mediante demanda interpuesta el 29 de octubre de 2001, por el ciudadano ROSO HERNÀNDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.392.097, domiciliado en el barrio La Floresta, calle Falcón cruce con calle Aragua, casa Nro. 02/40, Tinaquillo Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, Cédula de Identidad Nro. 5.209.817, Inpreabogado Nro. 22.376, con domicilio procesal en la calle Junín, entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, local sìn número, Tinaquillo Estado Cojedes, el cual expone y solicita:
Que ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana BELKIS TERESA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.518.280, domiciliado en el sector La trinidad, casa Nro. 04, cerca de “Repuestos El Yunque”, carretera Nacional Tinaco San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, con el carácter de firmante de documento privado, el cual anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, alegando que dicha ciudadana tal y como se demuestra en el mismo da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa construida con bloques de cemento, techo de acerolit y piso de cemento, distribuida internamente por: tres (03) habitaciones; una (01) sala; un (01) comedor; una (01) cocina; un (01) local comercial, un (01) corredor y cuatro (04) baños; edificada sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Aragua; SUR: Casa y solar de Antonio Jiménez; ESTE: Calle Falcón y OESTE: Casa y solar de Benito Duran, dicho inmueble está constituido en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituido Nacional de Tierras, la cual mide veintidós metros lineales con ochenta centímetros lineales (22,80 ml) por treinta y un metros lineales con setenta y cuatro centímetros (31,74 ml) de fondo. Que el precio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLÌVARES FUERTES
(Bs. F. 10.000,00), el cual ha sido en su totalidad cancelado como consta en el referido documento privado. Que recurre ante este órgano, con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada reconozca en contenido y firma el documento privado que le otorgara el 18 de junio de 2001.
El 09 de noviembre de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena se emplace a la demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el lapso señalado, por lo que, ordena librar compulsa y se entregó al alguacil para su cumplimiento, de lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; Dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Para el caso de autos se ha verificado lo siguiente: 1) Que no se logró la citación de la demandada de autos por las razones expuestas por el alguacil mediante diligencia de fecha 04/08/2008, inserta al folio seis (06). 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha siete (07) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación de la demandada, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de marzo (03) de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fue acordado en esta misma fecha 25/03/2009, siendo las 3:10 pm se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/tf
Exp. 2001/309.