REBUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: MARÌA JAQUELINE PALMA PÈREZ, actuando en representación del niño (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA).
Defensa Pública: Abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Demandado: JUAN DE JESÙS VILLAMEDIANA MERCADO
Abg. Asistente RAUL JESÚS LARA, Inpreabogado Nro. 134.444.
del demandante:
Motivo: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2008/659.
Mediante demanda interpuesta el 22 de enero de 2009, presentada por la ciudadana MARÌA JAQUELINE PALMA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en el derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 13.442.275, domiciliada en el sector Las Brujitas, calle José Carrillo Moreno casa sin número, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación del niño (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano JUAN DE JESÙS VILLAMEDIANA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.770.767, residenciado en casas de madera, casa nro. 2, calle Rivas, Municipio Tinaco Estado Cojedes, se inicia el presente procedimiento y producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda se cumplió con lo ordenado en el mismo. Es notificada por el alguacil de este despacho la demandante el día 04 de febrero de 2009; asimismo, dicho funcionario el día 10 de febrero de 2009, notifica a la Representación Fiscal. Igualmente, el alguacil cita personalmente al ciudadano JUAN DE JESÙS VILLAMEDIANA MERCADO, el día 25 de febrero de 2009, tal como consta en diligencia que cursa al folio cuarenta y tres (43).
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 02 de marzo de 2009, en el cual no hubo lugar
a la conciliación por la incomparecencia de la demandante; dejando constancia de la comparecencia de la demandada, quien solicitó se asentara en acta su exposición y de la Defensa Pública.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JUAN DE JESÙS VILLAMEDIANA MERCADO, hizo uso de este derecho. Asimismo, durante el lapso probatorio las partes promovieron sus pruebas y el demandado presento escrito contentivo de informes; encontrándose en la etapa de dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alegó en su demanda la actora, que solicita el aumento de la obligación de manutención que tiene establecida el padre de su hijo, quien se desempeña como comerciante devengando por el ejercicio de su actividad la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). Que mediante acuerdo conciliatorio, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 15/04/2008, consta que el padre del beneficiario se obligo a pasarle doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) mensuales a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) quincenales; a comprarles los uniformes y útiles escolares previa presentación de la lista; comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre y cubrir la mitad de los gastos médicos. Que han trascurrido más de tres (03) años desde que fue fijada la pensión. Que es un hecho notorio que la inflación ha incrementado paulatinamente y los ingresos del obligado han aumentado, por lo que, solicita sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00); que el padre siga cubriendo los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos médicos y medicinas pero que presente factura de haber cumplido con ello. Que en relación a la ropa y calzado que el padre suministre la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00); para que el niño compre a su gusto la ropa, ya que el mismo manifestó en carta dirigida al Defensor que la mujer de su padre le compro los zapatos al gusto de ella y no lo tomo en consideración y que la ropa parecía para andar en la casa.
Que indica como prueba; todas las actos que cursan al expediente y favorezcan al niño, así como, carta de fecha 14 de enero de 2009, dirigida por el referido niño al Defensor. Que solicita que el niño sea oído, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2008, expediente nro. 08-0256.
Mientras que el demandado de autos, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza y niega en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora, por cuanto no es cierto que devenga un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), con lo cual pretende que le aumente la pensión a su hijo. Que ha venido cancelando en el domicilio de su abuela, que es con quien el niño vive, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), pago que efectúa según el alcance de sus posibilidades de ingreso puesto que es trabador informal y no comerciante como la demandante pretende hacer creer. Que siempre ha velado por el cuidado de su hijo, a quien ha tratado de dar lo más que ha podido. Que no es cierto, que incumple con el pago de la pensión por que en otras oportunidades ella lo ha denunciado muchas veces. Que deja constancia de que tiene una familia a quien mantener. Que tiene otro hijo de siete (07) años de edad, del cual anexa copia marcada “B” de la partida de nacimiento para ser anexado al expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 23/03/2009, la parte demandada presenta informes, alegando que no es cierto que la obligación alimentaria se haya sido fijada hace mas de tres (03) años como lo manifestó la demandante, ya que la misma fue fijada mediante conciliación efectuada por ante este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008 y solo han transcurrido once (11) meses desde su fijación a la presente fecha. Que no se ha producido variación alguna en las condiciones inflacionarias y en su ingreso económico. Que en ese sentido, ratifica que no devenga la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) mensuales, como lo expuso la parte demandante. Que es un trabajador informal y que jamás ha llegado a percibir tal cantidad. Que la demandante en su escrito probatorio solo se limito a impugnar los anexos consignados por él y que no ha llegado a consignar prueba alguna que demuestre lo alegado respecto al ingreso que dice que devenga y que no solo debe alegar los hechos sino además probar éstos, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se declare sin lugar la solicitud de revisión de manutención, pues no se ha producido ningún incremento en sus ingresos desde la oportunidad en que ésta se fijo, lo cual es requisito indispensable para la procedencia de la misma, a tenor de lo previsto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que con relación al escrito de pruebas que presentare la parte demandante en fecha 16 de marzo de 2009, en cuanto a la impugnación de los documentos del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), consignado el 02 de marzo de 2009, anexo al escrito de contestación de demanda distinguido con la letra "B", y que respecto al cual la actora solicita la no valoración, que en ese sentido, alega lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ... Las copias o reproducciones fotostáticas ....se tendrán como fidedignas sino
fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas .. "; y siendo el caso que, desde la presentación del referido documento a la oportunidad de la impugnación habían pasado mas de cinco (05) días de despacho, por lo que la impugnación se produjo luego de haber transcurrido el lapso previsto en la ley para ello, que por esto solicita que dicho documento se le tenga como fidedigno y se le aprecie y valore como tal en la definitiva a los efectos de acreditar en autos su carga familiar. Que la constancia de relación concubinaria entre su persona y la ciudadana DEXIS ROSELIN ZAMBRANO AULAR, dicha impugnación se realizo dentro del lapso legal previsto para ello, en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no es menos cierto que, del acta de nacimiento de su hijo (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), se desprende que es su hijo con la ciudadana DEXIS ROSELIN ZAMBRANO AULAR, por lo que, es evidente la existencia de la relación concubinaria de su persona y dicha ciudadana, tal y como lo alegó en autos y que ratifica que tiene una familia constituida por su concubina DEXIS ROSELIN ZAMBRANO AULAR y su hijo (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), relación estable de hecho protegida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77; familia a la cual debe proteger y corresponder con su manutención teniendo que cubrir los gastos de alimentación, vestido, calzado, servicios públicos y vivienda, entre otros; sin menoscabo de cumplir con los pagos de manutención de su otro hijo (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), lo cual alega haber venido haciendo desde la oportunidad en que fue acordada en la suma de doscientos bolívares mensuales (Bs.200,00) los cuales entrega oportunamente a la abuela de su hijo que es quien lo cuida. Que en ese sentido, solicita se tenga a su concubina como parte de su carga familiar e invoco el principio de proporcionalidad previsto en la ley que rige la materia. Que solicita la tramitación y valoración del presente escrito de informes y que se declare SIN LUGAR, la presente solicitud de Revisión de obligación de Manutención.
CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales emerge que en la presente causa ha quedado como hecho no controvertido la existencia de la capacidad económica del obligado requerido y la fuente de ingreso de éste, la cual dimana de la actividad laboral que ejecuta como trabajador informal y como hecho controvertido el ingreso actual del demandado, señalado por la demandante de lo cual deviene la procedencia del aumento de la
pensión por concepto de obligación de manutención, a tenor de lo previsto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes mediante escritos que cursan a los folios 58, 59 y 70 al 72, promovieron las siguientes probanzas; las que han de ser apreciada y valoradas de la siguiente manera: 1) Copia fotostática simple del acta levantada por ante la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 52, señalado con la letra “A”, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, el cual constituye un documento probatorio de las gestiones del demandado ante la Unidad de Defensa Publica respecto a la solicitud de citación de la madre del beneficiario, para su apreciación y valoración se observa que ello no ha sido determinado como un hecho controvertido, ya que no se demanda el cumplimiento de la pensión sino su aumento; en tal sentido carece de valor probatorio que incida en los resultados del juicio. Y así se decide. 2) Documento privado contentivo de misiva, suscrita por el beneficiario de autos dirigida al Defensor Publico, cursante al folio 33 de los autos, el cual constituye documento referencial donde el beneficiario de la pensión expresa hechos y circunstancias que guardan relación con su padre, producto de la falta de comunicación entre ellos y su necesidad del aumento de la pensión de alimentos, el cual adminiculado con la opinión que éste suministrare en la oportunidad de dar su opinión respecto a la presente solicitud, la cual riela al folio 57 de los autos, donde ratifica lo expuesto en la misiva, en tal sentido se aprecia como la opinión que él emite respecto a un asunto en el cual están involucrados sus derechos; asimismo, se observa que ello no ha sido determinado como un hecho controvertido, dado que las necesidades del niño están exentas de pruebas según lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del código civil; en tal sentido carece de valor probatorio que incida en los resultados del juicio. Y así se decide. 3) Cursa al folio 53, copia simple del acta de nacimiento de (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), que debe ser apreciada y valorada en forma adminiculada con la impugnación que de dicho documento hiciere la parte actora; en su escrito de promoción de pruebas. Para ello, debe previamente pronunciarse esta juzgadora sobre la impugnación efectuada y en ese sentido el Tribunal observa, dispone el artículo 429 del Código Civil: “… Los instrumentos públicos… podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no
fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demandada, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Para el caso en análisis el acta de nacimiento fue traída a los autos en la contestación de la demandada ocurrido el 02/03/2009 y fue impugnada el 16/03/2009, por lo que del computo de los lapsos procesales se desprende de dicha prueba documental fue realizada transcurridos diez (10) días, por lo que, a tenor de la citada norma se produjo en forma extemporánea. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación de la parte actora. Y así se decide.
Habiéndose declarado improcedente por extemporánea la impugnación efectuada por la actora, se pasa apreciar y valorar la copia simple del acta de nacimiento consignada por el demandado con la finalidad de acreditar en autos la existencia de una relación de filiación con el niño (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), en consecuencia una carga familiar adicional al demandante; en ese sentido quien decide le otorga el valor probatorio que emana del citado documento. Y así se decide.
4) Copia fotostática simple de constancia de concubinato, expedida en fecha 06/03/2009, que cursa al folio 60 de los autos, por medio de la cual hace constar el Registro Civil de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, que los ciudadanos Juan Villamediana, cédula de identidad nro. 12.364.809 y Dexis Zambrano, cédula de identidad nro. 10.992.391, viven en unión concubinaria desde hace 11 años; documento que fue impugnado por la parte actora; en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, a objeto de apreciar y valorar la prueba el Tribunal observa, dispone el artículo 429 del Código Civil: “… Los instrumentos públicos… podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demandada, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ”
Para el caso en análisis la constancia de concubinato fue traída a los autos en el lapso procesal de pruebas que transcurrió desde el 03/03/2009 al 16/03/09, consignada en escrito de pruebas el 09/03/2009. ahora bien/, del computo de los lapsos
procesales se evidencia que la impugnación fue realizada el día 16/03/2009, dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (05) días siguientes, en que fue traído a los autos. Así mismo, el demandado no insistió en hacer valer mediante los medios previstos en el artículo 429 ejusdem; es decir no solicito el cotejo con el original, ni tampoco consigno el original o su copia certificada. Por ello dicha prueba documental se desecha y se desestima. Y así se decide.
Respecto a lo invocado por la demandante en las actas procesales, específicamente en el escrito contentivo de promoción de pruebas, con relación a lo expuesto por el demandado, tanto en el acta levantada con motivo de la celebración del acto conciliatorio como en la contestación de demanda, respecto al hecho de que el obligado requerido ha manifestado ser un trabajador informal, lo que significa que genera ingresos mensuales, en ese sentido quien decide considera que para el caso en estudio, tal circunstancia no constituye hecho controvertido, dado la admisión de tal hecho por parte del demandado, sin embargo ello no aporta prueba que éste devengue la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) alegada y de que éste hubiere obtenido una variación en sus ingresos, tal como lo exige la norma sustantiva aplicable. Y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para la resolución del caso de autos; es procedente señalar que en aplicación de las normas constitucionales relativas a los derechos de los niños y adolescentes se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas y se ordena tomar en cuenta el interés superior en las decisiones que sobre el particular se tomen. Asimismo, es importante mencionar que en acatamiento a la decretado según Resolución Nro.20087-0014, de fecha 02 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en esta jurisdicción se mantiene vigente como norma adjetiva la prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 03 de Septiembre de 1998 y en cuanto a la norma sustantiva se encuentra en plena aplicabilidad la norma establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
La revisión de la obligación de manutención solicitada fue fijada el día 14 de abril de 2008, mediante acuerdo conciliatorio homologado por el tribunal el 15 de abril de 2008, como se evidencia de los folios 15 y 16 de los autos, por lo que, han transcurrido hasta la fecha once (11) meses y ocho (08) días. Así mismo, del análisis de las actas procesales quedo evidenciado que el demandado es un trabajador sin relación de dependencia, caso para el cual la ley específicamente prevee los medios de que pueda
valerse la demandante para acreditar en autos su capacidad económica y los requisitos de procedencia para el aumento de la pensión de manutención. Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que dispone: “… Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Constituye el fondo de la controversia el ingreso del demandado señalado por la demandante de lo cual deviene la procedencia del aumento de la pensión por concepto de obligación de manutención, para su resolución esta juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la demandante en su escrito indico al Tribunal que el demandado percibe un ingreso de Cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000,00), hecho este que no fue probado mediante los medios idóneos previstos en el Articulo 369 Ejusdem y dado que, en el presente caso la demandante no acreditó que el demandado hubiere percibido un aumento en sus ingreso y siendo como lo es; una carga procesal de las partes, el acreditar o traer a los autos los elementos probatorios de los hechos alegados en la interposición de la demanda y llenar los extremos de ley requeridos para la procedencia de la acción; mal podría entonces, proceder esta juzgadora a la revisión del monto convenido por este concepto partiendo de presunciones y supuestos no acreditados debidamente en autos. Por ello, forzosamente la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, es procedente mantener el pago de los montos convenidos por concepto de obligación de manutención: para cubrir gastos de alimentación establecidos por las partes en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) quincenales; para gastos de útiles escolares y uniformes escolares el obligado previa la entrega de la lista de útiles le suministrará todo lo relativo a este concepto; para cubrir gastos de ropa el obligado se obliga a comprárselos en el mes de diciembre y para gastos médicos, medicinas y exámenes el demandado cumple con el cincuenta por ciento (50%), previa notificación que se le haga.
Quedan a salvo el ejercicio de los derechos alimentarios del beneficiario para lo cual puede acudir a los Órganos de Administración de Justicia en posterior oportunidad de acuerdo a las disposiciones de la Ley, para interposición de acciones futuras, en ejercicio de tales derechos y acciones. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana MARÌA JAQUELINE PALMA PÈREZ, actuando en representación del niño (Identidad omitida segun art. 65 LOPNA), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano JUAN DE JESÙS VILLAMEDIANA MERCADO.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo (03) de dos mil nueve (2009). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 24/03/2009, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
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